SAP Barcelona, 7 de Mayo de 2001

PonenteJosé Ramón Ferrándiz Gabriel
ECLIES:APB:2001:4994
Número de Recurso654/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª
  1. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIELD. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

    SECCIÓN QUINCE

    ROLLO núm. 654/1.999. -1ª

    JUICIO DE MENOR CUANTÍA núm. 364/1.998

    JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 49 de BARCELONA.

    SENTENCIA Núm.

    Ilustrisinios Señores Magistrados:

  2. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

  3. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

  4. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH.

    En la ciudad de Barcelona, a siete de Mayo de dos mil uno.

    VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de menor cuantía, tramitados, con el número 364/1.998, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y nueve de Barcelona, a demanda de ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, contra FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y al haberse adherido a la apelación la demandada.

    Han comparecido en está alzada, la demandante y apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual y defendida por el Letrado D. Robert Tico Lloret y la demandada, apelada y adherida a la apelación, representada por Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibars y defendida por el Letrado D. David Bara Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por la Organización de Consumidores y Usuarios, contra Fuerzas Eléctricas ele Catalunya, absuelvo de la misma a la demandada, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandante. Admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, previo emplazamiento de las partes.

Comparecidas las mismas, se adhirió al, recurso la sociedad demandada, en cuanto el Juzgado desestimó implícitamente las excepciones procesales opuestas en el escrito de contestación, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública cl día diecinueve de febrero de dos mil uno, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres fueron las acciones ejercitadas en la demanda por Organización de Consumidores y Usuarios, contra Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A. Todas están relacionadas con tres emisiones de obligaciones efectuadas por la última y documentadas en escrituras de tres de julio de mil novecientos ochenta y seis, uno y ocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho otorgadas por la sociedad emisora y el comisario correspondiente. La causa de las tres acciones se identifica en la demanda, no con haber incumplido la emisora las condiciones de las emisiones, sino con la omisión en los anuncios de las mismas publicados en los diarios El País y ABC, en los meses de junio de mil novecientos ochenta y seis, julio y agosto de mil novecientos noventa y ocho, de una cláusula por la que la demandada se reservaba la facultad de amortizar anticipadamente las obligaciones emitidas, de la que hizo uso en todas las ocasiones. Entiende la demandante que, con esa omisión y la actuación posterior, la demandada había incurrido en publicidad engañosa, concretado su oferta a los futuros obligacionistas e incumplido la misma, con daño para aquellos.

Son dichas acciones:

  1. - Una, de declaración del incumplimiento por la demandada de los contratos de emisión, ya que el contenido de la publicidad se integra en la reglamentación creada con ellos, de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que cabe afirmar que la emisora hizo uso de una facultad que no había sido ofertada.

  2. - Otra, de condena a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los consumidores, afectados por el referido incumplimiento.

  3. - La tercera, de declaración de ser la publicidad referida engañosa.

Esas acciones fueron desestimadas en la primera instancia, razón por la que la demandante recurrió en apelación la Sentencia del Juzgado. En la vista del recurso, sin embargo, refirió expresamente la impugnación a la acción referida a la publicidad engañosa.

La sociedad demandada opuso al éxito de la demanda, además de razones de fondo, ciertos óbices procesales (incompetencia de jurisdicción, inadecuación del juicio de menor cuantía en atención a la importancia económica del litigio, falta de legitimación de la entidad actora e improcedente acumulación de acciones efectuada en la demanda), a los que la Sra. Juez no dio respuesta expresa. Ello motivó que dicha litigante se adhiriese al recurso y los reprodujera en ésta segunda instancia.

SEGUNDO

Los óbices procesales opuestos por la sociedad demandada, en el escrito de contestación a la demanda y en la vista de la apelación, tienen su fundamento, aunque sólo en buena parte, en la circunstancia de haberse efectuado la publicidad que la demandante califica como engañosa, cuando aun no había sido promulgada la Ley 34/1.988; de 11 de noviembre, General de Publicidad, y regía la Ley 61/1.964, de 11 de junio, Estatuto de la Publicidad.

La Sra. Juez omitió dar respuesta expresa a las cuestiones planteadas por la demandada, pero su decisión no podía ser mas que desestimatoria de las mismas.

  1. En efecto, al margen de que en la techa en que se efectuó la publicidad calificada por la asociación demandante como ilícita, ésta no carecía de legitimación activa, ya que el artículo 20. de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se la reconocía para ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos - al respecto, SSTS de 30 de noviembre de 1.996 y 31 de enero de 1.998 -; y de que el artículo 65 de la Ley 61/1.964, de 11 de junio, atribuía a los Tribunales ordinarios competencia para el conocimiento de las demás cuestiones de naturaleza civil derivadas de la publicidad ilícita, hay que tener en cuenta que la Ley procesal que debía aplicar el Juzgado era la vigente en el momento de presentación de la demanda, luego admitida a trámite, con independencia de cual fuera la Ley material reguladora del conflicto.

    En la fecha de interposición de la demanda regía ya la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre, General de Publicidad cuyos artículos 25 y 28, de contenido puramente procesal, reconocen, respectivamente, legitimación activa a las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de las acciones de cesación de la publicidad ilícita y la competencia de los...

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