SAP Asturias 62/2004, 30 de Enero de 2004

PonenteBERTA ÁLVAREZ LLANEZA
ECLIES:APO:2004:363
Número de Recurso600/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2004
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZDª. Dª. BERTA ALVAREZ LLANEZAD. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000600 /2003

SENTENCIA Núm. 62/04

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de J. Verbal 1106/02, Rollo núm. 600/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelante DON Felix , representado por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya bajo la dirección letrada de D. Enrique Lamadrid Solares, como apelado COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN ELECTRÓNICA DE ESPAÑA, SA., representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Víctor M. Sánchez Guzmán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de marzo de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por el procurador JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, en nombre y representación DON Felix , contra COMPAÑÍA DE INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN ELECTRONICA DE ESPAÑA, SA, representado por el Procurador D. JAVIER CASTRO EDUARTE, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Felix se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se pasaron al Ponente designado para citar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. BERTA ALVAREZ LLANEZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda, se recurre en apelación oponiéndose la contraparte.

SEGUNDO

En cuanto al error en el consentimiento en que aduce haber incurrido el actor en el momento de la formalización del contrato, ya que los servicios que entendía se prestaban son los que efectivamente constan en el condicionado general del contrato, es decir un dispositivo de seguridad conectado con una central de alarmas avisando de forma inmediata en caso de producirse alguna incidencia tanto al actor como al servicio público que correspondiera, se da por reproducida la doctrina jurisprudencial que respecto de dicho vicio del consentimiento se contiene en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

En el contrato de arrendamiento de servicios de seguridad se ofrecían distintos medios materiales a utilizar en la prestación del servicio, entre los cuales ciertamente estaba el telemando agresión y la central de alarma o TS, si bien el elegido ha sido el monitor secuencial, las cámaras ocultas y el video grabador, y del propio contrato resulta claro que ha sido el actor quien ha elegido libremente el material de detección. El objeto del contrato como pone de relieve el juzgador a quo es la prestación por parte de la empresa de un servicio de instalación y/o mantenimiento y resulta evidente que la referencia que se hace en el Art. 1 de las condiciones generales sobre la recepción de mensajes de alerta en la entidad de seguridad y de conservación de las cintas durante al menos seis meses de antelación hay que entenderlas relacionadas con las otras modalidades de servicio. El supuesto error pudo ser desvanecido con una normal diligencia. En el contrato resulta claro que existen varias opciones de medios materiales para la prestación del servicio, y los escogidos no ofrecen duda alguna y es visible sistema de seguridad instalado, como resulta de las fotografías que obran en el informe pericial acompañado con la demanda, no parecen ofrecer duda sobre el sistema de vigilancia ofrecida.

Consta que se procedió a la instalación según el libro catálogo de instalaciones y servicios y ni el cuestionario post- instalación ni la hoja de referencias -reservado a los colaboradores- es determinante a los efectos pretendidos.

La publicidad referente a la televigilancia por la escucha y la imagen es evidentemente la atinente a dicho sistema de seguridad pero no se considera ni publicidad engañosa ni excluye otros sistemas de seguridad de la empresa ni otra publicidad existente, sino que la publicidad oferta tal sistema concreto de seguridad.

Invoca el recurrente la aplicación del Art. 304 L.E. Civil. Con independencia de que su aplicación por el juzgador es facultativa, es más que dudoso que el Legal Representante de la demandada conociese en que condiciones se firmó el contrato.

En cuanto a la testifical a que alude el recurrente, debe ser tenida en cuenta con cautela dada la relación con el actor; su testimonio es por referencia indirecta de éste no habiendo estado en la contratación realizada por su cuñado, por lo que difícilmente puede valorarse que fue lo que realmente explicó el trabajador de la demandada al actor, las ofertas realizadas y los términos de la negociación. En consecuencia no se reputa probado el error que invoca, y no puede tampoco desconocerse la condición de comerciante del demandante.

Existe además una relación calidad-precio, pues como manifestó la testigo le ofrecieron posteriormente otras instalaciones pero subía el precio y las cuotas.

TERCERO

Sobre la aplicación de la invocada ley para la defensa de consumidores y usuarios, debe significarse que el actor, propietario de un establecimiento de hostelería, contrató un arrendamiento de servicios de seguridad con la ahora demandada, dándose la circunstancia de que la vivienda habitual del actor se sitúa en un piso superior del establecimiento para el que se contrató el servicio de seguridad.

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