STSJ Castilla y León 1972, 5 de Mayo de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:1972
Número de Recurso456/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1972
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cinco de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 456/04 interpuesto por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE U.G.T.-SORIA defendida por el Letrado Don Silvio Orofino de Castro contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 13 de abril de 2004 contra las Bases del Concurso de Méritos convocado para la provisión con carácter interino de una plaza de Técnico de Administración General, pertenecientes a la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de El Burgo de Osma; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de El Burgo de Osma representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Bernardo Carnicero Modrego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de Lo Contencioso Administrativo de Soria el 8 de julio de 2004, habiéndose dictado Auto de inhibición a favor de esta Sala el 14 de septiembre de 2004 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de enero de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las bases del concurso de méritos convocado para la provisión con carácter interino de una plaza de Técnico de Administración General perteneciente a la plantilla de funcionarios del Ilmo.

Ayuntamiento de El Burgo de Osma de cinco de abril de 2004, acordado y aprobado por el Sr. Alcalde, por ser contrarios la normativa legal y demás que proceda en derecho".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de febrero de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma

Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 4 de mayo de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por el Sindicato recurrente contra las Bases del Concurso de Méritos convocado para la provisión con carácter interino de una plaza de Técnico de Administración General, perteneciente a la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de El Burgo de Osma.

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que se ha infringido el principio de publicidad, a que se refiere el artículo 6 de la Real Decreto 896/91 , al publicarse las Bases exclusivamente en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, lo que conlleva la nulidad de la Base Tercera, por cuanto el plazo de presentación de instancias debió comenzar a partir de la publicación en el BOP, invocando asimismo la nulidad de la Base Cuarta, por incumplirse lo dispuesto en el art. 11 del V Acuerdo Colectivo del Personal Funcionario al Servicio del Ayuntamiento de El Burgo de Osma, pues había de formar parte del Tribunal de Selección un representante de los funcionarios designados por el delegado de personal o bien por el Sindicato a que pertenezca, vulnerándose asimismo el art. 10 de V Acuerdo citado, al no haberse consultado con los representantes sindicales.

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, sosteniendo la interposición extemporánea del recurso, así como la falta de la debida representación procesal, interesando en cuanto al fondo la desestimación del recurso, por considerar que la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO

Siguiendo un orden procesal adecuado procede examinar las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal de la Corporación demandada, pues una eventual estimación de las mismas obviaría del examen del fondo del litigio.

En primer término, opone la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al amparo de lo preceptuado en el art. 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en relación con lo dispuesto en el art. 19.1.a) de la misma Ley por carecer el Sindicato recurrente de interés legítimo para formular el presente recurso jurisdiccional, ya que de la sentencia que se dicte en el proceso no podrá obtener ventaja o utilidad jurídica alguna.

Frente a tal razonamiento, es preciso traer a colación la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional - recogida en la sentencia del TSJ de Galicia de 16-3-05 (EDJ 2005/119833) - que se sintetiza en las sentencias 7/2001, de 15 de enero (fundamentos jurídicos 4º y 5º), 24/2001, de 29 de enero (fundamento jurídico 3º) y 84/2001, de 26 de marzo (fundamentos jurídicos 3º, 4º y 5º) en las que se reiteran las siguientes premisas de enjuiciamiento según las cuales, las viejas reglas de la LJCA de 1956, esto es, el interés directo de su artículo 28.1.a), hoy trasladables al artículo 19.b), deben ser sustituidas por la noción de interés legitimo del artículo 24.1 de la CE , entendida según la teoría general, esto es, como utilidad o ventaja que obtendría el recurrente en caso de prosperar la pretensión ejercitada. En segundo término, que los Sindicatos tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución como por obra de los Tratados Internacionales suscritos con España, tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino de los intereses colectivos en general.

De otro lado y ya en concreto respecto de la legitimación procesal, esa capacidad abstracta de los Sindicatos debe concretarse, en cada caso, mediante un vinculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, ya que la función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no les convierte en guardianes abstractos de la legalidad, y por último, que en el orden contencioso-administrativo, ese vínculo, entendido como aptitud para ser parte en un proceso concreto o "legitimatio ad causam", ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico, quedando reforzado el canon de constitucionalidad cuando se invoca un derecho constitucionalmente protegido.

En definitiva, surge como tarea ineludible el analizar el vinculo o conexión de los Sindicatos accionantes y el objeto del pleito. Con cita de las STC 101/1996, de 11 de junio y STC 70/1982, de 29 de Noviembre , argumenta la STC 84/2001 que la función de los Sindicatos, desde la perspectiva constitucional que les es propia, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de los esquemas del apoderamiento y la representación del Derecho Privado. Cuando la Constitución y la Ley atribuyen a...

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