SAP Cuenca, 7 de Febrero de 2000

PonenteDon Mariano Muñoz Hernández
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acción de retracto de una finca rústica alegando quienes la plantean su condición de arrendatarios de la finca como consecuencia de contrato

de arrendamiento verbal celebrado con don J. A. G. en el mes de octubre de 1974, las S. A T. demandadas negaron la condición de arrendatarios alegada por los actores, sin perjuicio de lo cual también se oponen a la demanda la caducidad de la acción, la falta de la condición de profesionales de la agricultura referida a los actores y, en último lugar y para el caso en que prosperase la acción, se alega que el precio a abonar por los retrayentes debe ser el correspondiente a su valor real actual o de mercado.

En la sentencia de instancia se reconoce que el actor señor C. C. no era arrendatario en el momento de la venta de la finca, pues lo que unía al mismo con el propietario de la misma era un contrato verbal de aparcería, sin que se haya acreditado un cambio en el título posesorio que le atribuya la condición de arrendatario. Asimismo se determina la aplicación de la legislación arrendaticia rústica anterior en cuanto a los presupuestos del retracto, salvo en lo referente al ejercicio de la acción en lo que ha de estarse a la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos. Sobre esta base, se rechaza la caducidad de la acción, es afirmada la legitimación de los actores y, en concreto, la del señor C. C. dada su condición de aparcero al momento de la transmisión y se estima la demanda remitiendo para la determinación del precio a abonar por el retracto a la fase de ejecución de sentencia.

Las entidades demandadas plantean su apelación ante la Sala con las pretensiones aludidas, entendiendo que en la sentencia de instancia se cometen errores de hecho y jurídicos. Insisten los recurrentes en la falta de legitimación de los actores, pues se afirma en la demanda su condición de arrendatarios, mientras que al plantearse por el señor C. C. el interdicto de recobrar en el año 1976 dijo ser aparcero, afectando las consecuencias de sus propios actos al ejercicio de la acción, pues la condición de arrendatario ha de tenerse en el momento de la transmisión de la finca, que no la tenía, no estando legitimada doña C. H. A. Se afirma la caducidad de la acción porque la parte actora tuvo conocimiento pleno de la venta de la finca en el Juicio interdictal referido, al que se aportó el contrato de compraventa de la finca en la que estaba comprendida la parcela ocupada por los actores. Añaden los recurrentes que no concurren los presupuestos de la acción de retracto, se alude a la fijación, en su caso, del precio con arreglo al valor de mercado y es objeto de crítica la imposición de las costas, por considerar inaplicable el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte apelada se opuso a las razones del recurso. Respecto de la alegación de falta de legitimación activa se dice que fue invocada para afirmar que los aparceros carecen de acción para ejercitar el retracto; si en el interdicto se nominaron aparceros, el devenir histórico ha determinado su condición de arrendatarios por la acreditación del pago de renta por los apelados, señalando la sentencia recurrida la irrelevancia de uno u otro carácter para el ejercicio de la acción de retracto. No ha caducado la acción, porque no se ha notificado la venta, ni han tenido los retrayentes conocimiento de la misma en la forma establecida por la Jurisprudencia, existiendo pleitos entre vendedores y compradores en cuanto a la extensión de la finca y la inclusión en la misma de la parcela ocupada por los apelados, que solamente adquirieron debido conocimiento con el otorgamiento de la escritura pública, que recoge la posibilidad del retracto. Se denuncia como cuestiónnueva planteada en la vista del recurso la denuncia de la concreta falta de legitimación de la señora H. A., que el Juzgador de instancia no contempló por no haber sido alegada al contestar la demanda y, finalmente, se hace oposición a las razones adversas respecto del precio del retracto y de las costas procesales, interesando sean desestimadas.

SEGUNDO

Con apoyo en los apuntados razonamientos se insiste por las apelantes que en la sentencia recurrida se hace inadecuado rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, porque en la propia demanda dicen los actores que son arrendatarios de la finca litigiosa, condición que, conforme a la Jurisprudencia, ha de tenerse en el momento de la transmisión de la finca, no siendo preciso que se tenga dicha condición en el momento de retraer. Siendo esto cierto, según han señalado abundantes sentencias del Tribunal Supremo -por todas la de 3 de marzo de 1992-, en la de instancia se concreta la invocación de la falta de legitimación activa con referencia al primer presupuesto de fondo de la acción ejercitada para reiterar la carencia de la condición de arrendatario del actor, siendo aparcero, lo que es irrelevante porque éste podía tener acceso a la propiedad mediante el retracto.

Merece ya anticipar que la invocación de la falta de legitimación activa realizada en la vista del recurso respecto de doña C. H. A. debe obtener pleno rechazo, puesto que, según advirtió la parte apelada, se trata de cuestión no planteada en la primera instancia la relativa a si dicha señora fuera o no cultivadora personal de la parcela al tiempo de su venta, aunque aparezca desde el año 1987 como titular de la explotación agrícola.

Se trata, en efecto, de una novedad introducida con ocasión del recurso, por lo que ha de señalarse con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 que el recurso de...

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