SAP Alicante 57/2005, 9 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2005:377
Número de Recurso81/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2005
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA NÚM. 57/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a nueve de febrero del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Andrés , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador SR. BONASTRE HERNÁNDEZ, con la dirección de la Letrada D.ª MARTA NAVARRO-VALLS MARTÍNEZ ;siendo la parte apelada FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SA y D. Bernardo , representados, respectivamente, por los Procuradores SR. NAVARRETE RUÍZ, SR. MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO y SRA. PASTOR BERENGUER, con la dirección de los Letrados D. VICENTE FERRÁNDIZ PÉREZ, D.ª ROSA GUTIÉRREZ DÍAZ y D. MIGUEL RUÍZ SEMPER.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 13 de abril del año 2004 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández en nombre y representación de D. Andrés contra Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana, contra Vitalicia Seguros contra D. Bernardo , absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición de costas al actor."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 1 / 05, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de esta sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida porel pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda en lo que respecta al conductor del tranvía al considerar que, con aplicación del art. 1104 del Código Civil , no pudo prever un acontecimiento inesperado, cual fue que el demandado y sus amigos iban jugando, empujándose mutuamente. Esa es la tesis mantenida por dicho conductor. También razona el magistrado que el actor y sus amigos iban en paralelo a la vía, habían ingerido bebidas alcohólicas, y que "regresaban de una zona de ocio en la que habían permanecido una cinco horas y que el alcance se produjo lateralmente, con el tercer faldón lateral izquierdo de la máquina en sentido de la marcha".

Desestima igualmente la demanda respecto de la empresa ferroviaria y de su aseguradora porque no puede considerarse como actuación imprudente "el hecho de que no existan vallas de protección ni otro elemento de cerramiento entre la calzada y la vía, pues ello no es exigible...".

SEGUNDO

En lo que atañe a la acción entablada contra el conductor del tranvía, debe compartirse el criterio del magistrado de instancia, sin que se aprecie culpa o negligencia en la actuación de aquél.

Difiere, sin embargo, este Tribunal de la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, tras la valoración de la prueba practicada, en el sentido de que el accidente se produjo "...a consecuencia de que el actor y sus amigos iban como jugando, empujándose mutuamente...". Y ello, porque no quedan suficientemente acreditadas tales circunstancias, pues tan sólo el conductor del tranvía, demandado, ha mantenido esa versión, contraria a la del demandante, ratificada por los testigos que declararon en el acto del juicio. No se considera, por tanto, que el demandado y sus amigos se fueran empujando, y la circunstancia de que hubieran ingerido bebidas alcohólicas (cerveza, como ellos mismos dijeron) no se ha probado tampoco que tuviera relevancia alguna en la producción de tan lamentable suceso, hasta el punto de que el juzgador no relaciona de ningún modo esa circunstancia con el resultado dañoso producido.

No es aceptable la vía "presuntiva" que utiliza la juzgadora de instancia para llegar a la conclusión de que la responsabilidad del accidente recae, en exclusiva, sobre el demandante.

La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC., prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil ) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC., en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria ( STS 11 octubre 1999 ), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.

Lo relevante de las presunciones judiciales ( art. 386 de la LEC .,"A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción") es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, ( SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, ( SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad.

Sobre tales premisas, que "el tranvía no puede desviar su trayectoria", que "resulte impensable que no fuera iluminado", que "el faldón del tranvía esté integrado en la carrocería", que el actor y sus amigos iban en paralelo a la vía y que habían ingerido bebidas alcohólicas y regresaban de una zona de ocio, son circunstancias de las que, de modo razonable, no cabe inferir que "...el lamentable suceso se produjo a consecuencia de que el actor y sus amigos iban como jugando...". Los hechos mencionados no permiten establecer un un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano con el presunto (que se ibanempujando y que un empujón causó el arrollamiento), por lo que, por vía presuntiva, que es la utilizada por la juzgadora, no cabe apreciar la culpa exclusiva de la víctima.

En definitiva, y en lo que atañe al conductor del tranvía, no se ha probado, de cualquier modo, culpa o negligencia por su parte; hasta el punto de que la zona de impacto con el peatón no fue la frontal sino la lateral de un vagón, que al parecer, y a falta de una acreditación exacta de la forma de producción del arrollamiento, fue la que lo "enganchó".

TERCERO

Se ha indicado en el fundamento primero que la sentencia desestima la demanda respecto de la empresa ferroviaria y de su aseguradora porque no puede considerarse como actuación imprudente "el hecho de que no existan vallas de protección ni otro elemento de cerramiento entre la calzada y la vía, pues ello no es exigible...".

No puede compartirse este criterio, como se expondrá a continuación.

El demandante sustenta la acción del art. 1902 del Código Civil , en lo que se refiere a FERROCARRILES..., en las siguientes circunstancias, dichas sea en síntesis: el accidente se produjo en pleno núcleo urbano de Alicante, en una zona de gran afluencia de personas; no existe en la zona del accidente ninguna indicación para los peatones en el sentido de que está prohibido transitar, ni hay prohibiciones de entrada en la zona, ni restricciones de paso, ni siquiera luminosos o señales que permitan constatar la existencia de un peligro y advertir de la presencia de los raíles y del propio tranvía; no existen barreras o vallas de protección entre la calzada y la vía del tren; el espacio por el que circula el tranvía es mínimo e insuficiente, por lo que el margen de seguridad es muy reducido. De estos hechos deriva la responsabilidad de la empresa ferroviaria por no haber adoptado las medidas de precaución y seguridad necesarias.

FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA comienza su escrito de contestación fijando la normativa de aplicación a la circulación tranviaria ( Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; Decreto del Gobierno Valenciano 37/1996, de cinco de marzo, y Reglamento General de Circulación ), reconociendo que el accidente se produjo en el núcleo urbano de Alicante;...

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