SAP Pontevedra 331/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:1338
Número de Recurso325/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.331

En Pontevedra a veintidós de mayo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 172/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 325/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: CONCELLO DE VALGA, representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado D. MANUEL MARTIN GÓMEZ, y como parte apelado-demandado: D. Catalina , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO LUIS LÓPEZ REGUEIRO, demandados: D. Jesús Manuel , DÑA Ana María , DÑA Natalia , DÑA Encarna , HEREDEROS DE Alicia , D. Julián , DÑA Rocío , DÑA Julia , DÑA Carolina , DÑA María Antonieta , D. Alvaro , D. Juan , DÑA Marí Jose , DÑA Mariana , HEREDEROSDE Marco Antonio , HEREDEROS DE Íñigo , D. Carlos Daniel , D. Jaime , D. Carlos Alberto , D. Gerardo , D. Jose Ramón , D. Esteban , D. Sebastián , DÑA Fátima, HEREDEROS DE Benito , D. Sergio , DÑA Flora , D. Evaristo , D. Vicente , HEREDEROS DE Bernardo , DÑA María Y D. Jose Manuel en rebeldía, sobre declaración de dominio público, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 3 diciembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Concello de Valga, representado por el Sr. García Sexto, contra Dª Catalina , representada por la Sra. Latorre Búa, y contra Dª Ana María (en rebeldía procesal), D. Jesús Manuel (en rebeldía procesal), Dª Natalia y Dª Encarna -herederos de Dª Alicia - (en rebeldía procesal), D. Julián (en rebeldía procesal), Dª Rocío (en rebeldía procesal) Dª Julia (en rebeldía procesal), Dª Carolina (en rebeldía procesal), D. Jose Manuel (en rebeldía procesal), Dª María Antonieta (en rebeldía procesal), D. Alvaro (en rebeldía procesal), D. Juan , Dª Marí Jose y Dª Mariana -herederos de D. Marco Antonio y de D. Íñigo - (en rebeldía procesal), D. Carlos Daniel (en rebeldía procesal), D. Jaime , D. Carlos Alberto , D. Gerardo , D. Jose Ramón , D. Esteban , D. Sebastián y Dª Fátima -herederos de D. Benito - (en rebeldía procesal), D. Sergio (en rebeldía procesal), Dª Flora , D. Evaristo y D. Vicente -herederos de D. Bernardo - (en rebeldía procesal), y Dª María (en rebeldía procesal); y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.

Todo ello con imposición de las costas procesales al actor."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Concello de Valga se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, cuya claridad, acierto y razonable exposición la hacen difícilmente atacable, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, salvo en lo que difiera de las consideraciones que se dirán, y además

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el Concello de Valga contra diversos vecinos del lugar, pretendiendo la declaración de público de un camino situado en el lugar de Devesa, Parroquia de Campaña, término municipal de Valga. Desestimación que se sustenta en la falta de acreditación de la naturaleza pública que se exponía en las alegaciones de la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante, siendo su primer motivo el referente al modo de adquisición de la propiedad pública del camino en discordia, que ahora basa en la posibilidad legal de usucapión de un bien para el dominio público municipal a través de la utilización pública, continuada y con conciencia de uso de un bien público que llevan a cabo los administrados.

El segundo motivo del recurso se centra en error en la valoración de la prueba, realizando la parte apelante lo que denomina "las pertinentes puntualizaciones" sobre los "restantes indicios" que analiza la sentencia apelada: ausencia de signos materiales de existencia del camino; la presencia de mojones al pie del talud de las fincas situadas en plano superior; la configuración del camino por las cabeceras de las fincas, compatible con una serventía; las menciones a los títulos lindantes con el camino; y por último, la supuesta inocuidad del paso público para los propietarios de las fincas.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva o usucapión considera la Sala que la sentencia de instancia no debió realizar valoración alguna sobre el particular salvo como mero obiter dicta, dado que el tratamiento de tal cuestión no fue planteado por la parte demandante. Esta en su demanda se limita a reivindicar la naturaleza jurídico-pública del camino, como bien perteneciente al dominio público, pero sin mención alguna a la usucapión adquisitiva como modo de adquisición de dicho dominio ni, por lo tanto, a los hechos con relevancia jurídica que configuran tal causa de pedir (tipo de usucapión, procedencia, plazos, cómputo de los mismos, posesión y sus especiales circunstancias, título o buena fe, de ser necesarios).La polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae- estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba "la jurisprudencia reiterada de la Sala , de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias...

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