STS, 3 de Julio de 1991

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1759/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Íñigoy Eugeniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito de falsedad en DOCumento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sr. Torrente Ruiz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Alcoy instruyó sumario con el número 21 de 1984 contra Íñigoy Eugenioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 7 de Marzo de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO. Probado, y así expresa y terminántemente se declara que los procesados Eugenio, nacido el 19 de Septiembre de 1940, de ignorada conducta y sin antecedentes penales y Íñigo, nacido el 17 de Febrero de 1933, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, en sus calidades de Secretario el primero y Presidente el segundo de la entidad mercantil "DIRECCION000.", de la cual ambos eran accionistas, adquieren del accionista D. Paulinola totalidad de las acciones de éste, para sí y por partes iguales, al precio de una peseta por acción, expidiendo el primero, con el visto bueno del segundo, una certificación para la intervención de la operación ante el Corredor de Comercio, tendente a justificar haberse cumplido los requisitos estatutarios referidos a la necesidad de poner la oferta de venta en conocimiento de la Sociedad y después de los accionistas -concretamente D. Ramón-, a tenor del art. 11 de los Estatutos de la Sociedad, lo que tuvo lugar con fecha 3 de Agosto de 1983, faltando a la verdad en cuanto que no se lleva a cabo tales notificaciones, y pasando dichas acciones a poder y titularidad, por mitad, de dichos procesados, privando al querellante referido D. Ramónde ejercitar su derecho de tanteo previsto en aquel artículo salvo que manifestara su renuncia expresa o tácita a beneficiarse de ello. Esto no produjo un perjuicio económico concreto ni a la Sociedad ni a los accionistas, no obstante obtener de este modo ambos procesados el control del 83% de las acciones. Posteriormente fué convocada Junta General de accionistas el 21 de Octubre de 1983, a la que no compareció D. Ramón, no obstante estar citado legalmente, en la que se acordó ofrecerle las acciones que pudieran corresponderle de las adquiridas a D. Paulino, ofrecimiento que se reiteró notoriamente el 16 de Diciembre de 1983, no contestando este al ofrecimiento, y presentando querella por supuesto delito de falsedad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Eugenioy Íñigocomo autores responsables de un delito de falsedad en DOCumento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION MENOR, y MULTA DE 40.000 PTAS., a cada uno, y al pago por mitad de las costas del juicio, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena. Se deja sin efecto por considerar nulas todas las operaciones de venta de las acciones pertinentes a D. Paulino, de la entidad "DIRECCION000.", y adquiridas por los procesados con intervención del corredor de Comercio D. Valentín, el día 4 de Agosto de 1983.- Abonamos a los procesados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de solvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.- Requiérase a los procesados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumplan el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 20 días, a cada uno."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Íñigoy Eugenio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados, basa su recurso en en siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley, con base en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que como DOCumento auténtico y que no está desvirtuado por otras pruebas, muestra la equivocación evidente del juzgador.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Aunque rotulado como primero, el recurso se centra en un motivo también único apoyado procesalmente en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, designándose como DOCumentos supuestamente demostrativos del error en la apreciación de la prueba la carta de 12 de diciembre de 1983 obrante al folio 24 del sumario dirigida a don Ramónproponiéndole la adquisición, caso de interesarle, de la parte correspondiente de las acciones adquiridas a su hermano don Paulinoy la carta dirigida por el citado don Ramóna los procesados expresando su deseo de vender las 5.300 acciones de que era titular, de fecha 24 de septiembre de 1982 y que obra al folio 69 del sumario. Ninguno de tales DOCumentos es apto para ser reputado trascendente para la subsunción y en nada altera el hecho declarado probado de que se había falseado en la certificación realizada por los procesados el dato del cumplimiento del ofrecimiento de las acciones para eventual ejercicio del derecho de adquisición preferente. La primera carta, por ser de data posterior a la certificación en que se comete la falsedad; la segunda, porque se trata de una mera oferta no seguida de aceptación y fijando un precio para la adquisición (mil cien pesetas por título). Subsistente la declaración de que se faltó a la verdad en la indicada certificación, el encuadramiento de la conducta en el artículo 302-4º del Código penal resulta obvio y por ello procede la desestimación del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Íñigoy Eugeniocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha siete de Marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida contra los mismos por delito de falsedad en DOCumento mercantil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que en su día habían constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STS 813/2013, 7 de Enero de 2014
    • España
    • January 7, 2014
    ...la SSTC 21/2000, de 31 de enero y la 160/2003, de 15 de septiembre ; y sobre daños morales, cita SSTS de 23 de julio de 1990 , 3 de julio de 1991 , 29 de enero de 1993 , entre Por ATS de 6 de marzo de 2012 se acordó admitir el recurso de casación. SÉPTIMO En el escrito de oposición al recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR