STS 1325/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:5896
Número de Recurso142/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1325/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado José M.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó, por delito de homicidio imprudente, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Cuenca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 17 de 1998, contra el acusado José M.G. y, una vez concluso,, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados

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    A consecuencia de este choque, el conductor de la motocicleta sufrió fractura de la base del cráneo y shock hipovolémico, que causaron su fallecimiento.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    Respecto a las penas accesorias que acompañan a toda pena privativa de libertad inferior a diez años, conforme al artículo 56 del Código Penal, debemos imponer al condenado las penas de suspensión de empleo o cargo público, si hubiera lugar así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Delitos que se le imputan, todo ello, con expresa declaración de las costas procesales devengadas en esta causa, incluidas las de la acusación particular, dado que los criminalmente responsables de delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar por los daños y perjuicios causados.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado José Montoya García, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado José M.G., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entendemos infringido, por aplicación indebida, el artículo 142.1º y del Código Penal e inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución, que no ha sido desvirtuada por otra prueba de cargo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal Sentenciador, pues existen documentos auténticos que constan en Autos y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de Julio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el Motivo Segundo del presente recurso, formulado por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia haberse producido error en la apreciación de la prueba, cuya estimación supondría suprimir en los Hechos Probados la afirmación de que el acusado "sin previa realización de indicación alguna, efectuó un repentino giro a la izquierda en lugar expresamente prohibido por señalización vertical".

Más para demostrar el error se argumenta en base a las declaraciones del acusado y del testigo Francisco Juan Durán Ramos, que no tiene el carácter documental exigido por el citado precepto procesal.

Siendo de destacar que el referido testigo manifestó en el juicio oral según consta en el acta correspondiente que "vió el furgón cruzado; le pareció que iba a entrar en la gasolinera", lo que no contradice sino que, por el contrario confirma la anterior afirmación.

Por ello este Segundo Motivo del recurso, analizando en primer lugar por razones lógicas, debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El Motivo Primero se ampara en el artículo 849.1 de la Ley Procesal, al entenderse infringido por aplicación indebida el artículo 142. 1º y 2º del Código Penal, y por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución "que no ha sido desvirtuado por prueba de cargo".

Aduce el recurrente que "la causa principal y jurídicamente relevante del evento fue la alta velocidad, muy superior a la permitida, llevada por la motocicleta" y la inexistencia del delito por el que ha sido condenado José M.G..

Más en los Hechos Probados de la sentencia de instancia se afirma que sobre las 19,50 horas del día 15 de octubre de 1997 el acusado circulaba por la carretera N-320, Albacete-Guadalajara, con la furgoneta Ivecoc V------CU, y al llegar al Km. 131,400, tramo recto, con visibilidad superior a quinientos metros, con luminosidad suficiente si bien era ya necesario el uso del alumbrado, accionó en repetidas ocasiones la luz de frenado, y sin previa realización de indicación alguna, efectuó un repentino giro a la izquierda en lugar expresamente prohibido por señalización vertical, invadiendo el carril de sentido contrario, a consecuencia de lo cual la motocicleta CU------F, que en ese momento realizaba maniobra de adelantamiento, impactó frontalmente con el lateral de la citada furgoneta, sufriendo su conductor lesiones que causaron su fallecimiento.

Añadiéndose en el Fundamento de Derecho Primero que, conforme al informe técnico obrante en las actuaciones, el lateral anterior de la furgoneta ocupó prácticamente la totalidad del carril contrario.

Es doctrina de esta Sala que la invasión de la zona izquierda de la calzada constituye, en principio, imprudencia grave, ya que supone un quebranto del principio elemental de la confianza que impera en materia de circulación.

En el caso presente, como se ha señalado, el acusado invadió totalmente la calzada del lado contrario a la que circulaba sin cerciorarse si el tráfico existente lo permitía, sin hacer indicación alguna y sin respetar la señal que prohibía el giro a la izquierda, cerrando el paso a José Luis Pérez Vindel que en aquel momento le adelantaba conduciendo la motocicleta antes reseñada, originando la colisión de ambos vehículos y, en definitiva, la muerte de José Luis; por lo que es plenamente aplicable la doctrina antes expuesta sobre la gravedad de esa conducta imprudente.

Sin que sea cierto que la reconocida excesiva velocidad de la motocicleta se constituya, como afirma el recurrente, en la causa principal del hecho.

En el Informe Técnico emitido por la Guardia Civil, el Sargento Instructor del atestado hace constar su parecer sobre la causa principal del accidente, que fue "la ejecución de una maniobra prohibida de giro a la izquierda por parte del conductor de la furgoneta Ivecoc V------CU. Añadiendo en el juicio oral que de haber ido la motocicleta a menor velocidad, el accidente no se habría podido evitar totalmente.

Lo que coincide con lo manifestado por el Tribunal de instancia en el párrafo último del Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia en el sentido de que "el único motivo generador del accidente fue la invasión de la furgoneta del carril contrario, por más que la velocidad a la que circulaba la motocicleta fuese superior a la permitida y elevara la virulencia del choque".

Es posible resultara aplicable a los hechos el artículo 114 del Código Penal en el que se establece que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización". Más en el caso presente éstas se han producido al margen del proceso penal.

En definitiva, el giro imprevisto y prohibido a la izquierda del acusado, cerrando el paso a la motocicleta que en aquel momento efectuaba una maniobra de adelantamiento, supone una imprudencia grave de la que se derivó la muerte de José Luis Pérez Vindel, por lo que la aplicación del artículo 142 del Código Penal a los hechos de autos, descritos en base a una prueba legal y correctamente practicada, ha sido lógica y razonable.

En consecuencia, también este Primer Motivo del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado José M.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio imprudente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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