STS 684/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:4793
Número de Recurso3494/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución684/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, núm. 390/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Quart de Poblet, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad DERRIBOS PRIETO Y CONTRATAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Albi Murcia; siendo parte recurrida la aseguradora GROUPAMA IBERICA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Guillermina de la Hoz Hernández, sustituida más tarde por doña María Rita Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Quart de Poblet, fueron vistos los autos, Juicio Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DERRIBOS PRIETO Y CONTRATAS, S.A., contra la entidad aseguradora GROUPAMA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda, se condena a la entidad demandada: A) Que se declare la obligación de la Cia. demandada a indemnizar a la mercantil demandante en virtud de las pólizas de seguro que tiene suscritas, como consecuencia de los daños sufridos por mi mandante en los incendios a que hace referencia esta demanda. B) Que se condene a la compañía demandada Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, al pago de los daños y perjuicios sufridos por mi mandante que se acrediten en periodo probatorio, como consecuencia de los incendios acaecidos, los cuales se encuentran amparados por las pólizas referidas. C) Que se condene a la expresada mercantil al pago del 20% anual, computados desde el momento a quo hasta el del efectivo pago a la mercantil demandante, previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros y D) Que se condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento, por su temeridad y mala fe al dilatar el pago.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime totalmente la demanda, declarando la obligación de Derribos Prieto y Contratas, S.A., de quedar vinculado por la peritación realizada por Valper, S.L; perito designado por Groupama S.A. y en su consecuencia a ser indemnizado en la cuantía establecida en ella, según requerimiento material de la entidad demandada, y subsidiariamente para el caso de no estimarse totalmente lo anterior, sea indemnizado en la suma resultante, previa la determinación del volumen de la madera siniestrada y de su valor de coste con límite en la suma asegurada, con imposición de todas las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO, EN PARTE, LA DEMANDA FORMULADA por el Procurador don Juan Hernández Cortés, en nombre y representación de la entidad Derribos Prieto y Contratas, S.A., contra la compañía aseguradora Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de indemnización en virtud de sendos contratos de seguro concertados entre ellas, debo declarar y declaro la obligación de la compañía demandada a indemnizar a la entidad demandante en base a las pólizas de seguro que tiene suscritas con la demandante y como consecuencia de los daños sufridos por ésta en los incendios ocurridos en las noches de 2 al 3 de junio y del 23 al 24 de agosto de 1993, y asimismo, debo condenar y condeno a la entidad demandada Groupama Ibérica Seguros y Reaseguros, S.A., al pago de 40.456.229 ptas., a la demandante en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por ésta en los referidos siniestros, más el 20% anual de la expresada cantidad desde la fecha/s del siniestro hasta el día en que se satisfaga dicha cantidad. En cuanto a las costas cada parte litigante abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la Aseguradora Groupama Ibérica de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Quart de Poblet, revocamos parcialmente la misma y fijamos una cantidad debida en concepto de indemnización por los demandados la de 29.466.269 ptas., con más el recargo del 20% desde la fecha de la firmeza de esta sentencia, continuándola en lo demás. Sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ambas instancia".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de DERRIBOS PRIETO Y CONTRATAS, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por vulneración del art. 53 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por vulneración del art. 359 del mismo texto legal".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 632 del mismo texto legal".- CUARTO: "Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.1.2 de nuestra Carta Magna que proscribe la indefensión".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por vulneración del art. 359 del mismo texto legal".- SEXTO: "Al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 120.3 de nuestra Carta Magna".- SÉPTIMO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por vulneración del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción por no aplicación al caso del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Guillermina de la Hoz Hernández, sustituida más tarde por doña María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de GROUPAMA IBÉRICA, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE JUNIO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la actora se reclama contra la Aseguradora Groupama Ibérica, S.A., la indemnización que proceda en ejecución de sentencia a consecuencia de los dos incendios padecidos en su material de madera y, al amparo de la cobertura del seguro existente, Pólizas núms. 13/30005003434 y 03/300050001506, más el recargo del 20% anual, a lo que se opone la demandada al entender que la indemnización a pagar provendrá de la peritación efectuada al amparo del art. 38 de la Ley y, discrepar en todo caso del "quantum" reclamado. El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Quart de Poblet, en su Sentencia de 27 de marzo de 1996, estimó en parte la demanda y, la de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en la suya de 17 de julio de 1997, estima en parte la apelación de la demandada, reduciendo la suma de condena amen de rectificar el "dies a quo" del devengo del interés del 20%. Recurre en casación la actora Derribos Prieto y Contratas, S.A., con integración de su escrito de formalización con los siguientes 8 Motivos que se examinan.

SEGUNDO

En los 6 primeros Motivos del Recurso, se cuestiona por la recurrente del modelo/módulo que la Sala ha tenido en cuenta para apreciar la suma indemnizatoria que, según su F.J. 4º, expresa: "...En cuanto al criterio para determinar el valor indemnizable, consideramos que si se tratase de un fabricante, que no es el caso de la actora, procedería el valor de costo. Pero, aquí debe regir el valor venal o valor en venta, al tratarse de maderas destinadas a ser vendidas. Este valor, a tenor de las facturas de venta y pericial contable, podría rondar las 125.000 ptas. m3. Pero como la demandante vino a aceptar las 80.000 ptas. m3, que además se tuvieron en cuenta por ella misma para fijar el valor del interés asegurado a dicha cifra habrá de estarse.

Aplicando los criterios expuestos a cada siniestro, resulta lo siguiente:

  1. Primer incendio. Siniestrados 100,33 m3 de madera. La actora considera una valoración de 8.026.000 ptas., (f.45) (100,33 m3 x 80.000 ptas.). Pero en el citado ubicaje debe apreciarse una pérdida de la sección útil igual a la prevista por su perito en el segundo siniestro (f.20) pues se trata del mismo material, por lo que resulta 6.822.440 ptas. (100 m3 15% x 80.000 ptas. m3).

  2. Segundo incendio. Aquí considera la demandante 28.248.000 (f. 19 y 51) correspondientes a 353,10 m3, de perdida real de existencias multiplicadas por 80.000 ptas. Sin embargo, discrepan ambos peritos en el volumen de pérdidas: el de la actora admite dichos 353,10 m3 por existir salvamentos de 200,90 m3, el de la demandada sólo reconoce 190 m3, al alcanzar el salvamento 360 m3. Ante tal disparidad, ciertamente acorde con su respectiva posición y no existiendo ningún otro dato fiable que permita determinar la cifra exacta, se considera prudencialmente que el volumen de pérdida fue de 271'5 m3 que previa deducción del 15% de pérdida de sección útil (f. 51), máximo aceptable visto el informe del AIDIMA, y las declaraciones del encargado relativos al rechazo de la madera en mal estado, dan 230'77 m3 que multiplicados por 80.000 ptas., resultan 18.462.000 ptas., que es la cifra a abonar por la aseguradora con cargo a este siniestro.

  3. Por gastos de salvamento, art. 17 L.C.S se acreditan: 4.181.829 ptas. (folio 32 y 33) , según facturas del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia. En conclusión, la indemnización total debida por la aseguradora se cuantifica en 29.466.269 ptas.".

TERCERO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la vulneración del art. 1253 del C.c.; alega que en el F.J. 4º de la Sentencia de segundo grado, cuando aborda el tema de la valoración de los daños causados, dice asÍ: "Aplicando los criterios expuestos a cada siniestro, resulta lo siguiente: A) Primer incendio. Siniestrados 100,33 m3 de madera. La actora considera una valoración de 8.026.000 ptas., (f.45) (100,33 m3 x 80.000 ptas.). Pero en el citado ubicaje debe apreciarse una pérdida de la sección útil igual a la prevista por su perito en el segundo siniestro (f.20) pues se trata del mismo material, por lo que resulta 6.822.440 ptas. (100 m3 15% x 80.000 ptas. m3)". La Sala valenciana, pues infiere que la madera perdida con el incendio tenía antes de éste, una pérdida del 15% de la sección útil, por tratarse, dice literalmente, del mismo material que el del segundo incendio. Y que, este razonamiento quebranta la norma sobredicha, que exige que entre el hecho acreditado y el que se trata de acreditar, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

No hay tal infracción, porque, la Sala parte de una realidad comprobada: En cada siniestro ocurrido los días del 2 a 3 de junio de 1993 el primero y, entre los días 23 a 24 de agosto del mismo año, el segundo, existía el mismo material de madera -de calidad, se entiende- y de estado "viejo", y el mismo perito a que alude la parte, ya afirma que ocurrió igual pérdida en el cubitaje existente del 15% en uno y otro siniestro, que es lo que la Sala tiene en cuenta, aparte de que en el juego de las presunciones, se decía entre otras muchas, en Sentencia de 1-4-03. sobre su doctrina general: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12- 90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio'; y la 5-6-86 destaca que 'si bien por regla general no se infringe el art. 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones, no lo es menos que por excepción cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera con la fuerza lógica que la ley exija la realidad de otro, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el periodo expositivo del juicio'...". SS. 18-3-93; 16-9-95; 22-10-95; 19-3-99; 23-7-99; 27-1-2000; 25-10-2000; 21-11-2000; 5-3-2001; 16-2-2002. 14-1-03, 5-2-03

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la vulneración del art. 359 del mismo texto legal; Este motivo se interpone con carácter subsidiario para el caso de que no fuera estimado el anterior y, se aduce que, esta parte entiende que esa baja del 15% no tiene apoyo probatorio en los autos de ninguna clase, y que, sólo resta añadir que el único psuedodocumento conde se trata sobre este particular, es una pericia de Valper, donde se habla de una merma del valor de la madera, que ni ha sido ratificada por su autor, ni refrendada por ningún otro medio de prueba, y que no puede servir en absoluto para acreditar la pérdida de ese porcentaje del 15% dicho por la Sentencia, y más cuando la misma Sala valenciana admite que el valor pericial de dicha madera, es de 125.000 ptas/m3, y no de 80.000 ptas., aceptado en la póliza.

Que se remite al anterior, con igual respuesta.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 632 del mismo texto legal; razonando que, la Sentencia que se combate, en el F.J. 4º, dice lo siguiente: "B) Segundo incendio. Aquí considera la demandante 28.248.000 (f. 19 y 51) correspondientes a 353,10 m3, de perdida real de existencias multiplicadas por 80.000 ptas. Sin embargo, discrepan ambos peritos en el volumen de pérdidas: el de la actora admite dichos 353,10 m3 por existir salvamentos de 200,90 m3, el de la demandada sólo reconoce 190 m3, al alcanzar el salvamento 360 m3. Ante tal disparidad, ciertamente acorde con su respectiva posición y no existiendo ningún otro dato fiable que permita determinar la cifra exacta, se considera prudencialmente que el volumen de pérdida fue de 271'5 m3 que previa deducción del 15% de pérdida de sección útil (f. 51), máximo aceptable visto el informe del AIDIMA, y las declaraciones del encargado relativos al rechazo de la madera en mal estado, dan 230'77 m3 que multiplicados por 80.000 ptas., resultan 18.462.000 ptas., que es la cifra a abonar por la aseguradora con cargo a este siniestro".

Se discrepa, otra vez, pues, de ese módulo lógico apreciado por la Sala para dirimir la diferencia entre un peritaje y otro, y el Motivo se inclina porque se acepte el de "Valper...", lo que no se acepta, ya que, como bien dice la Sala, ante la diferencia entre los volúmenes de pérdida en ambos siniestros, según los peritos, se optó por el criterio de fijarlo "prudencialmente" esto es, en lenguaje popular "partiendo la diferencia", lo que, desde luego, entra de lleno en la discreccionalidad cuantificadora de la Sala de Instancia según sus elementos de convicción, no revisables con la apoyatura del Motivo.

CUARTO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del art. 24.1.2 de nuestra Carta Magna que proscribe la indefensión; Se interpone con carácter subsidiario respecto al anterior.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la vulneración del art. 359 del mismo texto legal; Se interpone con carácter subsidiario de los tres Motivos anteriores.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 120.3 de nuestra Carta Magna; Se interpone con carácter subsidiario respecto de los anteriores motivos. Y alega que, después de señalar las discrepancias entre las dos pericias, corta por la mitad y entiende que el volumen de pérdida fue de 271,5 m3, que es el resultante de sumar 190 m3, mas 353, 10 m3, y dividir después la suma entre 2.

Se repite la denuncia de no haber tenido en cuenta la Sala el informe de la pericial "Valper" y la criticada forma de cuantificar con ese promedio entre lo dictaminado por un perito y otro, que, desde luego, no se acepta, pues, remite a lo ya reseñado en los precedentes.

En el MOTIVO SÉPTIMO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la vulneración del art. 18 de la Ley de Contrato de Seguro; y agrega que, la Sentencia disentida, dice lo que sigue "No se desprende de la demanda que la actora haya reclamado perjuicios derivados del incumplimiento de la aseguradora del deber previsto en el art. 18 de la L.C.S." y que, al entenderlo así la Sentencia que se impugna, ha vulnerado por incongruencia omisiva, el precepto sobredicho.

La denuncia tampoco prospera, ya que, cuales quiera que sean los alegatos vertidos sobre el particular en el escrito de demanda, lo vinculante, a los fines de su relación con la disciplina de la congruencia y el deber jurisdiccional de emitir el "dictum", proviene del contenido del "petitum" y, es claro, que en él no existe esa reclamación.

En el MOTIVO OCTAVO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por no aplicación al caso del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y alega que, antes de entrar en el examen de este Motivo, queremos destacar ciertos antecedentes. En la contestación a la demanda, la compañía aseguradora, formula una serie de alegaciones en las que basa su oposición, 1.- El pleito no se entabla discutiendo si ha existido o no dolo, y sí únicamente la cuantía de la deuda. 2.- El pleito, dada la prueba articulada, tuvo por finalidad única y exclusivamente dilatar el pago, y 3.- Sin perjuicio de dicha motivación, el debate no justifica, en absoluto, que la compañía aseguradora pagara al menos lo que dictaminara su perito, o una cantidad superior sujeta a liquidación. Y sobre estas bases, el rechazo del recargo del 20% implica premiar a las compañías morosas, que naturalmente van a tratar de evitar el pago planteando pleitos, con la secuela de perjuicio para el acreedor asegurado, que ve disminuida la capacidad de adquisición del dinero por el transcurso de los años.

Se centra el Motivo, en que la actitud de la aseguradora al no satisfacer las indemnizaciones por los daños de los dos incendios, fué determinante de su intención de dilatar el pago y, que por ello, el recargo del 20% debía proceder desde el incumplimiento de su obligación de abono, lo que tampoco se acepta, ya que, la Sala en su F.J. 5º argumenta por qué admite ese inicio tras la firmeza de su Sentencia, lo que responde a un criterio ajustado, pues, el conflicto o diferencias existentes al respecto, impedía acusar a la aseguradora de actitud reprobable o de imputarle el impago por su injustificada negativa, ya que la discrepancia existente precisaba fuese resuelta "ope sententiae", lo que así ocurrió. Se desestima, pues, el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DERRIBOS PRIETO Y CONTRATAS, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en 17 de julio de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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