ATS 1481/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13310A
Número de Recurso641/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1481/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº 33/2003, se interpuso Recurso de Casación por Juan Pedro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Pedro Moreno Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación con base en dos motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha trece de mayo de dos mil cuatro, en la que se le condenó, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión, multa de 132.000 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y al pago de las costas.

El primer motivo, con base procesal en el art. 849.2 de la LECrim., se formula por error en la apreciación de la prueba.

  1. Designa el recurrente como documento que muestra el error una carta remitida al acusado desde su país en la que se relatan las amenazas que su esposa estaba sufriendo por parte de quienes le coaccionaron para viajar a España. Todo lo cual corrobora la tesis de que el acusado accedió a viajar con la droga por el temor de que su familia sufriera graves males.

  2. Requiérese para el éxito de un motivo de casación que se introduce por error en la apreciación de la prueba que el denunciado se acredite mediante prueba inequívocamente documental, y no de otra clase, que haya sido aportada a la causa y de la que se desprenda con nitidez que el error se ha producido, sin necesidad de completar el contenido del documento con otras pruebas o mediante el auxilio de rebuscados razonamientos. Además, el error debe recaer sobre aspectos de los hechos relevantes por su capacidad de modificar el contenido del fallo, porque, si aún existiendo error, éste no es susceptible de determinar cambios de la resolución, su admisión resulta inoperante (STS 12-3-01).

    La circunstancia de miedo insuperable, también alegada ...se pretende probar sobre la base de la correspondencia remitida por familiares..., durante su estancia en nuestro país, tras la comisión de los hechos. Prueba, por tanto, insuficiente para acreditar unas circunstancias que, de nuevo, no integran los elementos necesarios del "miedo insuperable", que requiere la existencia de la acción atemorizante actual, inminente y grave, como causa compulsiva de la comisión del delito y no unas amenazas posteriores sufridas por el autor de la infracción, de parte de los implicados en el tráfico ilegal para evitar ser denunciados, que es la versión en la que fundamentalmente se apoya la recurrente (STS 5-7-02).

  3. Las manifestaciones plasmadas en la carta que invoca el recurrente, posterior a la comisión de los hechos, no muestran error alguno en el Tribunal, no sólo porque difícilmente se puede considerar tal carta un documento, sino porque, como ya apreció la Sala de instancia, la esposa del acusado le había relatado las circunstancias por las que al parecer atravesaba -que la deuda con el sujeto estaba pendiente y que le iban a hacer una "visita"- a un amigo suyo en su país, amigo que le escribía y le contaba que a él también le habían propuesto usar de sus servicios. Y en efecto, el Tribunal no es que crea o deje de creer, como dice, que le sucedieran las alegadas circunstancias -deudas y amenazas graves por su impago y mala situación económica- sino que no existe prueba alguna de las amenazas y el temor insuperable determinantes de la comisión del delito. Y no lo es la carta que un amigo le remite tras los hechos hablando de una deuda o de un encargo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por vulneración del art. 21.1 del CP en relación con el 20.6 del mismo texto.

  1. Alega el recurrente que el motivo tiene como presupuesto la estimación del anterior pues parte de una modificación de la base fáctica de la sentencia para que se estime la eximente de miedo insuperable pues el acusado cometió los hechos gravemente amedrentado.

  2. Ha de recordarse respecto de la eximente de miedo insuperable que, como se expresaba en la STS nº 332/2000, de 24 de febrero, la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes, y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción. La vía casacional elegida impone el absoluto respeto a los hechos que la sentencia declara probados y en ellos no aparece rastro alguno de los elementos fácticos que serían necesarios para construir sobre ellos esta causa de exención de la responsabilidad (STS 11-4-02).

  3. Visto que el primero de los motivos de recurso no puede prosperar, el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece invariable y ello impide apreciar la circunstancia pretendida de la que, como se dijo, no consta en autos prueba alguna. Desde la detención del acusado hasta el momento del juicio no se efectuó manifestación alguna por su parte respecto de un temor -por una deuda impagada- que la Sala no ha estimado probado ni por dicha declaración ni por las manifestaciones plasmadas en una carta remitida posteriormente a los hechos. Y por ello nada se dice en el factum, lo que excluye la infracción legal que se denuncia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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