SAP Álava 206/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2006:501
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución206/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-03/004252

Rollo ape.abrev. 57/06

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 68/05

Atestado nº: POLICIA MUNICIPAL NUM000

Apelante: Plácido

Abogado: JOAQUIN URIBE ALONSO

Procuradora: ANA ROSA FRADE FUENTES

Apelantes: María Antonieta y Erica

Abogado: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

Procuradora: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Apelado: ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Abogada: SUSANA SUCUNZA TOTORICAGUENA

Procuradora: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente y D. Jaime Tapia Parreño, D. Jesús Alfonso Poncela García,

Magistrados, ha dictado el día catorce de noviembre de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 206/06

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 57/06, Autos de Procedimiento Abreviado nº 68/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido contra la seguirdad del tráfico,

conducción temeraria y lesiones por imprudencia, siendo apelantes D. Plácido y Dª María Antonieta y Dª Erica, dirigidos por los Letrados D.Juan Uribe y D. Pedro Luis Elvira y representados por los Procuradores Dª Ana Rosa Frade Fuentes y Dª Patricia Sánchez Sobrino, respectivamente, frente a la sentencia de fecha 15.06.06, siendo parte apelada SEGUROS ALLIANZ dirigido por la Letrada Dª Susana Sucunza Totoricagüena y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a DON Plácido cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un concurso ideal del artículo 77 del CP entre dos delitos de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1º.3 en relación con el artículo 150 del CP y u delito del artículo 152.1º.2 en relación con el artículo 149 del CP, sin al concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el último delito y a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada uno de los del artículo 152.1º.3 en relación con el artículo 150, Y A LA PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN PLAZO DE DOS AÑOS por cada uno de los tres delitos, debiendo hacer frente al pago de las costas causadas, incluyendo dentro de tal concepto las devengadas por la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil el Sr. Plácido deberá satisfacer las siguientes cantidades:

1-. A favor de la Sra. Erica la cantidad de 170.670,85 euros. Habiendo sido indemnizada ya en el importe de 132.172,52 euros, la diferencia entre una y otra cantidad es de 38.498,33 euros.

2-. A favor de la Sra. María Antonieta la cantidad de 58.745,38 euros, y habiendo recibido ya la Sra. María Antonieta la cantidad de 50128,55 euros, le restan de percibir la cifra de 8616,83 euros.

Del pago de las cantidades que les restan por recibir, es responsable civil directa la aseguradora ALLIANZ, devengando para el Sr. Plácido la cantidad que resta de abonar los intereses del artículo 576 de la LEC, y para ALLIANZ, el interés legal incrementado en el sentido que determina el artículo 20 de la LCS desde el momento de dictado de la Sentencia hasta el completo pago sobre la cantidad que reste por abonar, no habiendo incurrido en mora la aseguradora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Plácido y Dª María Antonieta y Dª Erica, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 19.07.06, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 25.08.06 interesando la desestimación del recurso, y la representación de SEGUROS ALLIANZ escrito de oposición; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 26.09.06 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre la práctica de prueba solicitada por la Procuradora Sra. Sánchez en representación de Dª María Antonieta y Dª Erica, recurriéndose en súplica, se admitiéndose la misma por Auto de fecha 26.10.06, señalándose la vista el día 06.11.06 a las 12,00 horas, la que tuvo lugar la misma con el resultado que es de ver en las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

Comenzaremos esta resolución analizando el recurso de apelación interpuesto por el acusado, puesto que su eventual estimación haría innecesario el examen de los otros dos recursos formulados por la acusación particular.

En el primer motivo del recurso, que se recoge en la primera parte de la alegación primera, se viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, que ha sido plasmada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, manteniéndose sustancialmente que el responsable del accidente fue otra persona.

Desde la posición de revisión de esta ponderación probatoria que nos corresponde como órgano de apelación, teniendo en cuenta las limitaciones de este recurso en cuanto a la prueba que depende de la percepción sensorial, esto es, de la inmediación, según ya doctrina pacífica del TC, del TS y de las Audiencias Provinciales, hemos de señalar que no apreciamos ningún error en la ponderación de los medios probatorios ni en la argumentación realizada en la sentencia que nos permita asumir el planteamiento impugnativo que nos propone el recurrente.

Así, en cuanto la versión ofrecida sobre la incidencia de otro vehículo, la Juzgadora implícitamente ha rechazado dicha tesis, y resulta lógico que no le haya conferido ninguna verosimilitud, al no tener sustancialmente ningún refrendo probatorio, más allá de la propia deposición del acusado que, conforme al art. 24.2 CE, tiene derecho eventualmente a mentir sobre su responsabilidad. En todo caso, hemos de señalar que tal versión no resulta creíble para esta Sala, que no puede modificar la ponderación probatoria realizada por el Juzgado con el único fundamento de la manifestación del recurrente que no viene avalada básicamente por ninguna prueba.

Los agentes de la Policía Municipal, frente a lo que señala el apelante, no sostienen en modo alguno esta versión del accidente ( el recurrente no nos explica qué manifestación de qué agente ha corroborado su versión, lo que le hubiese correspondido como carga de un apelante); alguno indica que las huellas de frenada se pueden compadecer con tal hipótesis que ofrece el acusado, pero la mayoría no lo pueden mantener. Es más, si tuviéramos que valorar en su conjunto las declaraciones de los dos agentes que depusieron en el juicio oral, concluiríamos que achacan al exceso de velocidad la producción del evento dañoso, lo que ratifican alguno de los lesionados.

Las circunstancias concretas que se recogen en la sentencia ( consumo de alcohol; ingesta de medicamentos; velocidad excesiva y conducción en una situación de serio enojo o enfado) permiten reprochar al acusado los delitos reflejados en la sentencia, incluso en la hipótesis de que hubiese concurrido causalmente otro conductor. La responsabilidad del acusado no se ve excluida o aminorada por la de otras hipotéticas personas, cuya presencia o intervención no se ha probado.

Al final de este motivo se aduce la inexistencia de prueba de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y en estrecha relación con ésta se alega vulneración del principio " in dubio pro reo". Dicho alegato no puede ser asumido, puesto que, observando el acta del juicio y examinando la sentencia, comprobamos que ha existido prueba de cargo, practicada con todas las garantías en el juicio oral, que más allá de cualquier duda razonable, ha podido llevar a la Juzgadora a concluir que el acusado cometió estos tres delitos imprudentes, teniendo en cuenta la declaración del propio acusado, las víctimas y los policías municipales, además de las pruebas periciales y documentales en cuanto a las lesiones. Además, se justifica en la sentencia qué pruebas se han tenido en cuenta para alcanzar ese resultado fáctico reflejado en el relato de hechos probados y el razonamiento de la sentencia es lógico, razonable, acorde con las máximas de la experiencia y la ciencia. Tampoco existían, en fin, razones para aplicar aquel principio, puesto que la Juzgadora no ha mostrado dudas sobre la culpabilidad del acusado, sobre su participación en los hechos, que es lo que realmente, en lo que aquí interesa, comprende el respeto al principio " in dubio pro reo".

En conclusión este primer motivo se ha de rechazar.

Otro segundo motivo que se refleja en esta misma alegación primera es el relativo a la calificación de la conducta, entendiendo que las razones expuestas por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para incardinar los hechos como tres delitos de imprudencia grave y no como tres faltas son insuficientes.

El recurrente, de manera legítima pero inasumible, disecciona las distintas circunstancias que han hecho que la sentencia correctamente se decante por la catalogación como delitos y no simples faltas, y...

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