La prueba ilicita: cuestiones teoricas y prácticas en el proceso contencioso-administrativo

AutorIlda Méndez López
Cargo del AutorLetrada de la Administración de Justicia-Doctora en Derecho Profesora Asociada de Dº Procesal. Universidad de Oviedo
Páginas369-384
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LA PRUEBA ILICITA:
CUESTIONES TEORICAS Y PRÁCTICAS EN EL
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 1
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Letrada de la Administración de Justicia-Doctora en Derecho
Profesora Asociada de Dº Procesal. Universidad de Oviedo
1. INTRODUCCIÓN
Por más que esté íntimamente imbricado en el tema a desarrollar, creo que
no debo dedicar más que una mínima parte de estas líneas a tratar la diferencia
entre prueba ilegal y prueba ilícita en el sistema español. Baste por tanto indi-
car como punto de partida no exento de ulteriores precisiones y matices que, la
diferencia fundamental entre ambos conceptos se basa en el rango de la norma
infringida: si es una norma de rango constitucional reguladora de los derechos
y libertades fundamentales, estaremos ante una prueba ilícita, mientras que si la
norma infringida no pertenece al catálogo de derechos fundamentales y liber-
tades públicas, estaríamos ante una prueba ilegal 2. Teniendo esto en cuenta, se
ha de recordar que la ilicitud probatoria se reguló exclusivamente en la LOPJ de
1985 hasta la entrada en vigor de la LEC del año 2000, que la recoge en el art.
287, tanto conceptualmente, reiterando prácticamente lo dicho por el art. 11 de
la antecitada LOPJ, como desde el punto de vista del cauce procesal que se debe
seguir para declarar la ilicitud en un el proceso iniciado. Recordar, igualmente,
que, a su vez, el artículo 11 de la LOPJ representa la plasmación legal de la doctri-
1 El presente trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto I+D+i «Proceso y Prueba prohibi-
da» (PID2020-114707GB-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación, con vigencia desde el
1 de septiembre de 2021 hasta el 30 de agosto de 2024 y cuyo IP es Agustín Jesús Pérez-Cruz Martín.
2 GUTIÉRREZ SANZ, M.R. y OTROS (CABAÑAS GARCÍA, J. C. coord.), Comentarios prácticos a
la nueva ley de enjuiciamiento civil, Colección Estudios Procesales, Ed. Trivium, Madrid 2000, p. 327. En sen-
tido similar, CORTES DOMINGUEZ, V. Derecho procesal civil, parte general, Ed. Colex, Madrid, 2000; p.269.
GOMEZ DE LIAÑO GONZALEZ, F. y GÓMEZ DE LIAÑO DIEGO, R. Ley de enjuiciamiento civil. Notas y doc-
trina de tribunales, Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2008, p. 673.
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No obstante lo anterior, la STC 97/2019 de 16 de julio ha causado un te-
rremoto conceptual e interpretativo en relación a la prueba ilícita, ocasionando
abiertas críticas y multitud de opiniones doctrinales al respecto 4.
2. CAUCE PROCEDIMENTAL PARA EL PLANTEAMIENTO Y
RESOLUCIÓN DE LA ILICITUD PROBATORIA
2.1. Algunas cuestiones previas
2.1.1. Concepto y finalidad de la pr ueba
De los varios significados que se pueden atribuir al término prueba es quizás la
consideración de la misma como una actividad procesal la que ha de prevalecer.
Así, por actividad probatoria podemos entender aquel conjunto de actuaciones,
fundamentalmente de parte, llevadas a cabo en el seno de un proceso dirigidas
a lograr la convicción del juzgador sobre la existencia o no de hechos y, a veces,
incluso, de alegaciones jurídicas 5 que resultan fundamentales para la resolución
del conflicto 6.
No se trata de afirmar que mediante la actividad probatoria se persigue la
verdad absoluta en el proceso, sino lograr convencer al juez acerca de la verosimi-
3 COSTA TORNE, M.C. “La prueba ilícita por violación de derechos fundamentales y sus excep-
ciones”; Revista de derecho UNED nº 11, año 2012; pp, 141 y 142, “el ART. 11.1 de la LOPJ supone que
toda prueba que se obtenga con violación de un derecho fundamental ha de ser considerada nula y, por
tanto, su valoración, apreciación o toma en consideración vedada o, lo que es lo mismo, en ningún caso los
Tribunales podrán tenerla en cuenta para basar en ella una sentencia condenatoria. Por el contrario, cuan-
do la infracción no afecta a tales derechos, la doctrina constitucional considera que no toda irregularidad
en la forma de practicar una diligencia de investigación o de prueba conduce necesariamente a negarle
valor probatorio, pues el efecto expansivo del artículo 11.1 no se extiende a las infracciones procesales de la
legalidad ordinaria, ni aún por la vía de calificarlas de infracciones indirectas del derecho a un proceso con
las debidas garantías de la CE, pues este precepto no alcanza a constitucionalizar toda la normativa proce-
sal. la prueba ilícita únicamente puede circunscribirse a la vulneración de un derecho fundamental (arts.
15 a 29 de la C.E.) así como el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E., que son suscepti-
bles de recurso de amparo constitucional, por tanto hay prueba ilícita cuando existe lesión de un derecho
fundamental, pero no siempre que un derecho fundamental resultado menoscabado en una actuación
probatoria cabe hablar de la ilicitud del art. 11.1 de la LOPJ”.
4 ASENCIO MELLADO, J.M. “La STC 97/2019 de 16 de Julio. Descanse en paz la prueba ilícita”;
Diario La Ley, nº 9499 de 16 de octubre de 2019. PICÓ Y JUNOY, J. “La prueba ilícita, un concepto todavía
por definir”.
5 Es el caso de normas no publicadas en Boletines oficiales o del derecho extranjero o, incluso, de
normas históricas no vigentes alegadas, por ejemplo, como apoyo hermenéutico de otras normas.
6 No nos podemos abstraer a una circunstancia básica: la consideración del proceso una modali-
dad resolutoria de carácter heterocompositivo dirigida a la resolución de un conflicto intersubjetivo.

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