SAP Madrid 173/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2008:5334
Número de Recurso196/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00173/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7003156 /2008

ROLLO: RECURSO DE APELACION 196 /2008

JUICIO VERBAL 369 /2007

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON

Apelante/s: Blanca

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A. (ANTES BARCELONESA DE FINANCIACION, SOCIEDAD ANONIMA-

ENTIDAD DE FINANCIACION)

Procurador: VIRGINIA CARDENAL POMBO

SENTENCIA Nº 173

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, nueve de Abril de dos mil ocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al

margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 369/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5

de Alcorcon y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 196/08, en el que

han sido partes, como apelante Blanca, que estuvo representada en instancia por la Procuradora Dña.

Maria Luisa Martínez Parra; y de otra, como apelado la mercantil GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A. (ANTES

BARCELONESA DE FINANCIACIÓN, S.A. ENTIDAD DE FINANCIACIÓN), que vino al litigio representada por la Procuradora

Dña. Virginia Cardenal Pombo.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha dos de Octubre de 2.007, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Alcorcón, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Álvarez Ubeda, frente a DÑA. Blanca, representada por la Procuradora Sra. Martínez Parra; en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada a que abone a la demandante la suma de 886,11 euros, que devengará el interés legal ordinario a contar desde la fecha de la presente resolución.

No se realiza pronunciamiento especial de condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Blanca, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal mediante oficio de fecha catorce de Febrero de 2.008, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar en el día de ayer, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La reclamación origen del presente procedimiento, se justifica por GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A. como subrogado, en el contrato firmado por la demandada doña Blanca el 18.5. 2006 y Editorial Labrado sobre compra de determinados libros. La sentencia que puso fin en la instancia al procedimiento, estimaba la demanda condenando a la suma reclamada de 886, 11 euros.

SEGUNDO

Se alza contra la sentencia la condenada al pago que niega sin base alguna que llevara a cabo la compra de los libros, cuando no cuestiona la documental en que aparece su firma en calidad de compradora. Denuncia en primer lugar error en la apreciación de la prueban que no liga a contraprueba alguna que disienta del contenido de la sentencia, limitándose a reiterar la falta de legitimación activa cuando no niega la certeza de la subrogación y notificación a quien ahora recurre. Admite la validez y eficacia de la cesión pero disiente de la aplicación que se hace en la sentencia. Dice el art. 1526 CC, que "La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1218 y 1227."

Ninguna razón...

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