ATS, 6 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2510A
Número de Recurso415/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª, en autos nº 71/2001, se interpuso Recurso de Casación por Ángel Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ruiz Esteban.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Ángel Jesús, recurso de casación articulado en un único motivo, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 1ª, de fecha 21 de diciembre de 2.001, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública (art. 368 CP.) y otro de lesiones (art. 148.1 CP), concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, por el delito de contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 pesetas (60,1 euros) con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el de lesiones, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Fidelen la cantidad de 581,35 euros (96.728 Ptas.) que devengará el interés legalmente establecido, las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

El recurrente plantea un único motivo de casación, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr.

Alega para ello, que: no se ha ocupado ningún tipo de sustancia ni al acusado ni al testigo, por lo que no se ha practicado análisis de ninguna sustancia, bien sea ésta estupefaciente, bien se trate de cualquier otro tipo de sustancia.

Por lo que, el objeto del recurso se circunscribe únicamente al delito contra la salud pública y no al de lesiones, por el que también fue condenado.

  1. En primer lugar, hemos de constatar que en el escrito de interposición del recurso no se señala ningún documento que demuestre la equivocación del Juzgador, sino que se señala de una forma muy genérica "los folios obrantes en la causa" con el fin de evidenciar la inexistencia de análisis de la sustancia objeto del tráfico.

    La vía casacional del art. 849.2 de la ley procesal, está prevista para aquellos supuestos de error de hecho evidenciado por prueba documental (STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001), quedando al margen de la misma la reinterpretación de la prueba testifical practicada, que es lo que hace el recurrente en su escrito, olvidando que la "valoración de la prueba", no corresponde a las partes, sino que es patrimonio exclusivo, que los arts. 741 LECr y 117.3 CE., atribuyen al Tribunal de instancia, por lo que el presente motivo ha de ser desestimado.

  2. Pero es más, en el caso que nos ocupa, a pesar de que no se haya ocupado sustancia alguna ni al comprador ni al vendedor, lo que ha hecho imposible la práctica del análisis de la misma, existe en las actuaciones, prueba de cargo incriminatoria y lícita que acredita el acto del tráfico y, por tanto, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, el testigo Fidel, declara en el acto del juicio oral: Que el acusado le ayuda a encontrar "material" y que el día de los hechos, el acusado le vendió unas dos mil pesetas de droga. Después volvió otra vez para comprar más droga, ya que la comprada en primer lugar era de muy buena calidad y el acusado le vendió una bolsa que, al llegar a casa se dio cuenta de que era de muy mala calidad, por lo que volvió a la zona para ver al acusado y éste estaba muy agresivo, negándose a arreglar lo sucedido, por lo que le dio un empujón y posteriormente Salva le dio un navajazo en el trasero.

  3. La jurisprudencia de esta Sala (STS 16-04-2001) admite la declaración de la víctima, como testigo único, a la que puede dársele el valor de prueba de cargo, siempre que el Tribunal razone que hubo prueba de cargo (prueba existente), que ésta se obtuvo y se aportó al proceso con observancia de los requisitos exigidos en la Constitución y por la ley procesal (prueba lícita) y que es razonablemente bastante para justificar los correspondientes pronunciamientos condenatorios (prueba suficiente).

    Así se hace, en el presente caso, por la Sala "a quo", en un extenso fundamento jurídico -el tercero- en el que razona suficientemente la verosimilitud de las manifestaciones de Fidel, no sólo por la coherencia y por no existir motivos espurios en las mismas, sino, porque también se apoya en corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como la existencia de la lesión de la víctima, documentada en los informes médicos que obran en las actuaciones, la condición de drogodependiente de la víctima y del acusado, el cual consumía, el día de los hechos, sustancias tóxicas por valor de 8.000 ptas., cuando, según sus propias manifestaciones, no trabajaba.

    Por otro lado, la declaración de la víctima se ha practicado observando todos los requisitos legales, ya que se practicó en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad.

    En definitiva, no habiéndose señalado por el recurrente documento alguno en el que basar el error denunciado y al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, el presente motivo carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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