STS, 2 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2004

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm 533/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de don Miguel Ángel, contra la sentencia de 30 de octubre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 558/95, en el que se impugnaba resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda, de 24 de enero de 1995, que desestimó recurso interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 23 de septiembre de 1994. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 558/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sanz Aragón en representación de Don Miguel Ángel, contra resolución de la Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de enero de 1995, que desestimó recurso interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno del Monopolio de Tabacos de 23 de septiembre de 1994, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son ajustadas a Derecho. No procede hacer declaración especial sobre costas"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a laspartes, por la representación procesal de don Miguel Ángel se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala .

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado 23 de enero de 2001 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 24 de septiembre de 2002, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 11 de mayo de 2004 se señaló para votación y fallo el 7 de julio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Miguel Ángel interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada el 30 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 558/1995 formulado contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, actuando por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, de 24 de enero de 1995 en cuya virtud se desestimó el recurso interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 23 de septiembre de 1994 por la que se impusieron determinadas sanciones, entre ellas la revocación de la concesión.

SEGUNDO

El recurrente articula un único motivo al amparo del art. 88.1.c LJCA 1998 por infracción del art. 60.3. de la antedicha Ley respecto a la obligatoriedad del recibimiento a prueba cuando hubiere disconformidad en los hechos y éstos fueron trascendentes para la resolución judicial. Pretende que se repongan las actuaciones al momento en que la Sala sentenciadora acordó denegar la apertura del proceso a prueba. Para ello defiende que la lectura de la demanda y de la contestación pone de relieve aquella disconformidad así como que se pretende la nulidad de una sanción administrativa. Adiciona que interesó el recibimiento del pleito a prueba mas que fue desestimado de forma irracional e inmotivada interponiendo los recursos procedentes con igual resultado. Por ello combate el argumento de la sentencia que considera acreditados determinados hechos del expediente administrativo que no han sido desvirtuados por la recurrente lo que, a su entender, infringe la norma antes citada. Insiste en que no pudo acreditar que las facturas a las que se imputa la existencia de un descuento por pronto pago, hecho determinante de sanción, reflejaban, en realidad, un error al constituir meros pagos a cuenta.

El Abogado del Estado muestra su oposición a las alegaciones formuladas de contrario al sostener que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se apoya. Rechaza la conculcación del art. 60.3. LJCA mediante una amplia cita de jurisprudencia constitucional respecto al concepto de indefensión material. Concluye que no es admisible invocar que no pudo acreditar la existencia de que los descuentos aplicados eran pagos a cuenta cuando ante la Sala sentenciadora mantuvo que se trataba de un error contable.

TERCERO

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, con el derecho de defensa, afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre). Por ello no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero).

Criterios los anteriores que conducen a que el máximo interprete constitucional (por todas la STC de 27 de mayo de 2004 con una amplia cita de otras anteriores) insista en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Vemos, pues, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 133/2003, de 30 de junio) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta , además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 246/200, 16 de octubre, 133/2003, de 30 de junio).

CUARTO

Por su parte este Tribunal viene insistiendo en que cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003), criterio actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998. También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella ( Sentencia de 22 de mayo de 2003) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (sentencia de 4 de febrero de 2004).

Se observa, pues, que debe otorgarse a los recurrentes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003).

Pero el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003).

Y obviamente el efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida no es o puede no ser el mismo que el de su inadmisión previa, con la especial relevancia que supone la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia (sentencias de 26 de febrero de 2001 y 3 de junio de 2003).

A la exposición precedente hemos de adicionar que los arts. 74 y 75 LJCA 1956, o sus equivalentes arts. 60 y 61 LJCA 1998, ponen de relieve que es al juzgador de instancia a quien corresponde , a petición de parte o incluso de oficio, decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba valorando su relevancia o pertinencia para la resolución del pleito en relación con las concretas pretensiones objeto de debate ,pero eso sí explicitando las razones que conducen a la denegación de la propuesta. No hay por ello una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino las que teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo (Sentencia 20 de octubre de 2003). Cabe, por ello, denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004).

QUINTO

Sobre tales premisas jurisprudenciales que desarrollan el derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 CE se hace preciso examinar los hechos a los que se refiere el recurso y la respuesta obtenida del Tribunal de instancia.

Constatamos que mediante auto datado el 30 de setiembre de 1996 fue denegado el recibimiento a prueba interesado por el recurrente acerca del error contable esgrimido sobre las dos facturas en las que figuraban descuentos con base en una motivación genérica sustentada en los principios seguidos por la Sala sentenciadora en materia de prueba.

Hubo diversas vicisitudes procesales que dieron lugar a tener por caducado al actor el trámite de conclusiones , al haberse extraviado el recurso de suplica presentado el 14 de noviembre siguiente contra aquella denegación del recibimiento a prueba. Tras justificar el recurrente su existencia , mediante la aportación de la oportuna copia del recurso estampillado con la fecha de presentación, la Sala sentenciadora dio traslado al Abogado del Estado para las oportunas alegaciones.

Finalmente la Sala resolvió desestimar aquel recurso de súplica procediendo a denegar la prueba invocando genéricamente los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.

Ya en la sentencia que es objeto de este recurso de casación la Sala de instancia acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo argumentando que no se había acreditado el alegato sobre errores contables y cantidades entregadas a cuenta determinantes de la infracción atribuida de efectuar descuentos en las labores de tabaco que conllevó entre otras sanciones la revocación de la concesión de la expendeduría de tabacos.

De los autos se colige que la pretensión del recibimiento a prueba formulada por el recurrente, en coherencia con lo aducido en el pertinente otrosí del escrito de demanda ,obtuvo una respuesta estereotipada que se mantuvo también con ocasión de la resolución del recurso de súplica. No parece razonable desestimar un recurso de súplica (5 de febrero de 1999) invocando el principio de economía procesal en atención, presumiblemente, a la demora acontecida en la tramitación de la causa por la pérdida en los autos de un escrito conteniendo precisamente aquel recurso de súplica. Tal situación fue ajena a la conducta desplegada por el recurrente que no debe, por ello, sufrir los inconvenientes que acarrea el ejercicio de tal principio de economía procesal. Tampoco resulta razonable que en la citada desestimación se acudiese genéricamente al principio de tutela judicial efectiva para denegar una prueba respecto a cuya incidencia en la cuestión objeto de debate había sido argumentada debidamente por el recurrente. Su relevancia quedaba patente desde el escrito de demanda en que basaba sus razonamientos acerca del pretendido "error contable".

Incumbe a la Sala de instancia valorar en la sentencia que dicte si la prueba que pretende presentarse acerca del "error contable" acredita su existencia o no. Sin embargo compete a este Tribunal declarar que, con arreglo a la doctrina constitucional y de este Tribunal más arriba consignada, no se respetó el derecho de la parte recurrente a utilizar los medios de prueba oportunos y el deber de la Sala de admitir las que fueren de indudable trascendencia para el pleito. La parte fue diligente al impugnar mediante el correspondiente recurso de súplica la denegación del recibimiento a prueba más fue objeto de una denegación inmotivada que condujo luego a la desestimación del recurso por ausencia de acreditación de lo invocado. Argumento éste que es desarrollado en este recurso de casación a fin de acreditar la relevancia que para la pretensión ejercitada en instancia podía tener la prueba allí interesada dada su conexión con lo que es objeto de controversia. Todo lo cual conduce a acoger el motivo de casación.

Debe, pues, aceptarse el argumento del recurrente acerca de que hubo infracción de las garantías procesales mas no por no recibir el procedimiento a prueba con conculcación del art. 60.3 LJCA 1998, ya que este precepto de la Ley jurisdiccional no resulta aplicable al caso de autos que se sustanció bajo la vigencia de la LJCA 1956, en que regía el art. 74.3 LJCA, con un contenido idéntico en el primer párrafo por lo que cabe entender este sustituido por aquel.

SEXTO

Por todo ello debemos acoger el motivo del recurso de casación esgrimido por la parte recurrente lo que conduce a casar la sentencia de instancia. Y, conforme al art. 95.1.c) LJCA 1998, se mandan reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción , es decir el del recibimiento a prueba para que se dé al recurrente la oportunidad de que proponga lo pertinente, en consonancia con su escrito de demanda, se practiquen las que correspondan y después se continúe hasta dictar la sentencia que proceda tras los oportunos trámite procesales previos a aquella.

SEPTIMO

No hay méritos para un expreso pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni sobre las de instancia, art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, al acoger el único motivo de casación formulado, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Miguel Ángel contra la sentencia desestimatoria dictada el 30 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 558/1995 formulado contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, actuando por delegación del Ministro de Economía y Hacienda, de 24 de enero de 1995 en cuya virtud se desestimó el recurso interpuesto contra resolución de la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 23 de septiembre de 1994 por la que se impusieron determinadas sanciones, entre ellas la revocación de la concesión. Y casando dicha sentencia, reponemos las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada para que se lleve admita la prueba propuesta para luego continuar la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda. Todo ello sin imposición de costas ni de este recurso ni de las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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