STS, 6 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4290/2003 interpuesto por la entidad mercantil MASPALOMAS GOLF, S. A., representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y asistida de Letrada, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1098/2001, sobre Proyecto de Urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1098/2001, promovido por la entidad mercantil MASPALOMAS GOLF, S. A. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, sobre Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución nº 3, del PGOU (parcela Hotel Ladera, de la Urbanización Campo de Golf).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1098/2001 interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Santana en representación de MASPALOMAS GOLF S. A. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 23 de febrero de dos mil uno que denegó la aprobación del Proyecto de Urbanización de ejecución de la U-3 del P.G.O.U. de San Bartolomé de Tirajana que es conforme a derecho excepto en el particular referido al Decreto 4/2001 de 12 de enero que anulamos.

Sin que proceda imponer las costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil MASPALOMAS GOLF, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la compañía mercantil formuló en fecha 17 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se case la recurrida, y se declare la procedencia de la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de diciembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 9 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA en escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia en la que "se desestime el recurso de casación y se condene en costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias (Las Palmas) dictó en fecha de 20 de diciembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1098/2001, por medio de la cual se estimó parcialmente el recurso formulado por la entidad MASPALOMAS GOLF, S. A. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA (Las Palmas), de fecha 23 de febrero de 2001, por el que se denegó el Proyecto de Urbanización (PU) de la U-3 del PGOU de dicho municipio, Acuerdo que es ajustado a derecho excepto en el particular referido al Decreto 4/2001, de 12 de enero, particular en el que se anula.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, formulado en los términos expresados, y, se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, que hemos de sintetizar, no sin antes determinar el exacto contenido del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento.

Pues bien, en el Acuerdo debemos distinguir dos aspectos claramente diferenciados:

  1. La denegación del PU elaborado por la entidad recurrente correspondiente a la Unidad de Ejecución nº 3 del PGOU del municipio (correspondiente a la parcela Hotel Ladera u Hotel Golf de la Urbanización Campo de Golf); denegación que se sustenta en el Acuerdo municipal en una triple argumentación:

    1. El incumplimiento por parte de la recurrente de los deberes legales y convencionales derivados del Convenio suscrito entre esta y el Ayuntamiento en fecha de 24 de agosto de 1994 (modificado y ratificado en fecha de 22 de abril de 1996).

      (En relación con un Requerimiento del Alcalde ---de fecha 5 de febrero de 1996 anterior--- para la exigencia de dicho Convenio se siguió ante la misma Sala de instancia el RCA 731/2001, que concluyó con sentencia de 22 de noviembre de 2002 ---inadmitiendo el recurso--- la cual hemos revocado por sentencia de esta misma fecha adoptada en el RC 4283/2003 estimando el recurso contencioso-administrativo y dejando sin efecto el requerimiento, con base en los argumentos a los que luego haremos referencia).

    2. La no tramitación y aprobación previa de:

      i) Un Plan Especial del Área de Sensibilidad de las Dunas (previsto en la ficha del PGOU para la Unidad de Ejecución).

      ii) Un Estudio Básico de Impacto Ambiental. Y,

      iii) Un PU ---distinto del que nos ocupa--- relativo al diseño de la obras de urbanización a ejecutar para dotar de servicios y condiciones urbanísticas a la parcela Hotel Ladera al efecto de poder ser concedida licencia.

      1. Aplicación del Decreto 4/2001, de 12 de enero (Disposición Sexta, apartado 6 ) que aprobaron las Directrices de Ordenación General del Turismo de Canarias, y que suspendían durante un año la tramitación y aprobación de PU en unidades de actuación del suelo urbano.

  2. Nuevo requerimiento de cumplimiento del Convenio de 24 de agosto de 1994 (modificado y ratificado en fecha de 22 de abril de 1996 ).

    (Como sabemos, ya se había efectuado previamente, por Resolución del Alcalde de fecha 5 de febrero de 1996 anterior, otro requerimiento con el mismo objetivo, aspecto respecto de la que ya nos hemos pronunciado, debiendo reproducir la doctrina contenida en la STS de esta misma fecha dictada en el RC 4283/2003, como luego haremos).

    Pues bien respecto de estos aspectos del Acuerdo municipal impugnado la sentencia de instancia se ha pronunciado en los siguientes términos:

    a) En relación con el requerimiento de cumplimiento del Convenio la Sala de instancia señaló que "consideramos que aunque en el momento en que se firmó el convenio estaba vigente el artículo 27 del TR, lo cierto, es que el Convenio no hace aplicación directa del precepto ni cita la norma en sí. Lo recoge como un parámetro o indicador económico de lo que le correspondería al Ayuntamiento de haberse aplicado la norma. Ahora bien, también hay que sopesar que en el Convenio el recurrente obtuvo del Ayuntamiento modificaciones en la Ordenanza de la Parcela, y sobre todo viabilizar la construcción del Hotel Golf, a cambio de unas compensaciones económicas, que el Ayuntamiento valoró conforme a una cantidad coincidente con el 15% del aprovechamiento tipo del área de reparto. Pero la cantidad económica fue pactada, el hecho de que coincida con una obligación legal anulada por la referida sentencia, no conlleva de por sí la anulación de la obligación económica. Puesto que, lo que pretende el actor es obtener todos los beneficios del convenio, y eludir sus obligaciones".

    b) En relación con la obligación de presentar un Plan Especial del Área de Sostenibilidad y, respondiendo a la alegación de la existencia de un Plan Director de la Reserva Natural de las Dunas y de la innecesariedad del Plan Especial, se señaló ---manteniendo su necesidad--- que "el actor que en el otrosi digo de su demanda, afirmaba que la prueba de la demanda versaría sobre este extremo, no solicitó en el periodo probatorio, ningún medio de prueba, ni siquiera la remisión del Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas, y, en consecuencia, mucho menos acreditó la idoneidad de este instrumento para suplir el plan especial que le exigía el Ayuntamiento. Argumentos, que de por sí, bastarían para desestimar el recurso en este particular, y confirmar la actuación municipal en cuanto a la exigencia de Plan Especial. Puesto que, el actor no ha probado ninguna de sus alegaciones.

    No obstante queremos destacar que la Ley 1/2000 de 8 de mayo, establece que (C-7 ) Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas comprende 403,9 hectáreas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana. E incluye un anexo cartográfico, estableciendo su apartado tercero que "3. A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Area de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos y la faja de mar contiguos a la Reserva, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico C- 7". Añadiendo que "ambas partes, admiten que la parcela se encuentra en área de sensibilidad ecológica y no en el espacio natural. Estableciendo el artículo 245 de la Ley 1/2000 que las Zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales Protegidos, podrán declararse Areas de Sensibilidad Ecológica, por sus correspondiente Planes Especiales.

    En este sentido el Ayuntamiento señala que el Plan General de Ordenación del municipio establece la necesidad de ejecutar la UE-3 mediante la redacción de un Plan Especial del Area de sensibilidad para adecuar la nueva parcela Hotel - Golf a los factores medioambientales dela Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas, plan que será de gestión privada".

    c) Por lo que se refiere a la necesidad de llevar a cabo una Evaluación de impacto ecológico, la sentencia de instancia, confirmando se exigencia, señaló que "el artículo 6 de la Ley 11/1990 de Prevención de Impacto Ecológico dispone que se someterá a Evaluación Básica de Impacto Ecológico todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que vaya a realizarse en Area de Sensibilidad Ecológica. Luego todo el proyecto ha de ser objeto de evaluación básica de impacto ecológico. La evaluación básica de impacto ecológico no ha sido aportada a los presentes autos. Por lo que ha de confirmarse la exigencia municipal en este extremo".

    d) Por último la Sala ---estimando en este particular el recurso--- rechazó la aplicabilidad del Decreto 4/2001, de 12 de enero, que aprobó las Directrices de Ordenación General del Turismo de Canarias, y que suspendía durante un año la tramitación y aprobación de Proyectos de Urbanización en unidades de actuación del suelo urbano, al haber sido el mismo anulado por la propia Sala en sentencia dictada en el RCA 261/2000 .

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la entidad MASPALOMAS GOLF, S. A. en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación, articulando el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por haber quebrantado la sentencia las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo (88.1.c), en concreto, se consideran infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española (CE) en relación con el 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), al no haberse resuelto por la sentencia de instancia todas las peticiones formuladas, de conformidad con el principio de congruencia y derecho de defensa. En concreto, señala que no se resuelve la solicitud formulada sobre la inadecuación a derecho del PGOU ---por su exigencia de un Plan Especial para la parcela Hotel Golf---, exigencia que es una de las que deriva la denegación de aprobación del Proyecto de Urbanización; petición que formulaba al amparo del artículo 26 de la citada LRJCA .

Y, en el segundo motivo (88.1.d, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate) se consideran infringidos los siguientes preceptos:

a) El citado artículo 26 de la citada LRJCA, al no haber existido respuesta en relación con el recurso indirecto formulado contra el PGOU.

b) En segundo lugar los artículos 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), que impone la obligación de una Evaluación de Impacto Ecológico como requisito previo.

c) En tercer lugar se entiende infringida la doctrina de la STC 61/1997, de 20 de marzo, por la que se excluye la obligación contenida en el convenio de ceder el aprovechamiento urbanístico.

CUARTO

Por lo que se refiere al primer motivo, basado en la incongruencia de la sentencia, al no haber existido respuesta a la pretensión anulatoria ---mediante recurso indirecto--- del PGOU del municipio que imponía las obligaciones exigidas por el acuerdo denegatorio del PU, hemos de señalar que venimos concretando tal vicio procesal en los siguientes términos: se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

Para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero ). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio ).

Pues bien, en el supuesto de autos, si se analiza el escrito de demanda de la entidad recurrente, puede, efectivamente, comprobarse como por la misma se discute la exigencia del Plan Especial en el Área de Sostenibilidad de las Dunas, negando que el mismo venga exigido por el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales Protegidos (LOTENCAN), aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, así como que el mismo sea exigible una vez aprobado el Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas, añadiendo, en concreto, la recurrente que tal inexigencia "tiene su justificación en la inadecuación a derecho de esta determinación de planeamiento del PGOU que, por tal motivo y al amparo del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional, se impugna de forma indirecta, dada la naturaleza normativa de los instrumentos de planeamiento reconocida en reiterada doctrina jurisprudencial de ociosa cita". Pues bien, la respuesta de la Sala es evidente que no se dirige, de una manera expresa, a contestar al planteamiento del recurso indirecto de la demanda, pero sí justifica la exigencia del Plan Especial, que viene configurada como una exigencia del PGOU; exigencia que, según la sentencia de instancia, tiene su respaldo en el artículo 245 del Texto Refundido de la LOTENCAN. En consecuencia, la Sala de instancia ---de forma acertada, o no, ya que ahora no es esta la cuestión--- responde a la legalidad del PGOU en su comparación con la legislación autonómica canaria. De tales consideraciones de la Sala podemos deducir la existencia de una respuesta --- mas que implícita--- sobre la legalidad del PGOU de San Bartolomé de Tirajana, con entidad mas que suficiente para rechazar la pretensión de incongruencia omisiva que se dirigía contra la sentencia de instancia.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA) son tres diferentes los aspectos que se consideran infringidos, debiendo de contestarse a los mismos de forma pormenorizada:

  1. En relación con la vulneración del artículo 26 de la LRJCA, hemos de limitarnos a reproducir lo señalado en el fundamento anterior en relación con la respuesta dada por la sentencia de instancia al recurso indirecto formulado contra el PGOU de San Bartolomé de Tirajana, pero no podemos dejar de considerar que en el recurso de casación ---al no encontrar en la sentencia una respuesta expresa al recurso indirecto--- se hace una remisión a los planteamientos de la demanda en relación con la previa exigencia del Plan Especial para poder aprobar el PU.

    Entre los Espacios Naturales Protegidos que se contemplan en el vigente Texto Refundido de la LOTENCAN (artículo 245 ) ---como en la anterior Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias (artículo 11.3 )--- se incluyen las denominadas Reservas Naturales Especiales, cuya declaración debe de llevarse a cabo mediante Ley del Parlamento de Canarias, y son definidas como "aquellas, de dimensión moderada, cuyo objeto es la preservación de hábitat singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial y en la que no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos, educativos y, excepcionalmente, recreativos, o de carácter tradicional".

    En concreto, lo que la citada Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, lleva a cabo es una reclasificación de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas; este espacio había sido clasificado por Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como Paraje Natural de Interés Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos .

    Por otra parte, el artículo 21 de la Ley de 1994 (actual 244 del Texto Refundido de la LOTENCAN) señala que "Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos podrán establecer "Zonas Periféricas de Protección", destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos negativos procedentes del exterior". A su vez, el artículo siguiente (22.2 de la Ley de 1994, actual 245 del Texto Refundido de 2001 ) añade que "las Zonas Periféricas de Protección de los Espacios Naturales Protegidos, podrán declararse "Áreas de Sensibilidad Ecológica", por sus correspondientes Planes Especiales, por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o por el correspondiente Decreto de declaración".

    Pues bien, en el Anexo de ambos Textos Legales (1994 y 2001) consta, con el epígrafe C-7, la declaración y delimitación geográfica tanto de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas como de su Área de Sensibilidad Ecológica, justificándose ésta en los siguientes términos: "A efectos de controlar mejor las acciones que puedan repercutir negativamente sobre la Reserva, se prolonga el Área de Sensibilidad Ecológica sobre los terrenos y la faja de mar contiguos a la Reserva, según la delimitación geográfica que se indica en el anexo cartográfico C-7 y que se corresponde con la siguiente descripción ...".

    Las partes están de acuerdo, y así lo recoge la sentencia de instancia, en que la parcela de autos se ubica en dicha Área de Sensibilidad, a la cual, añadimos, pudiera serle de aplicación la Disposición Adicional Primera de la citada Ley 12/1994 estableció que:

    "Primera.-1. De conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, los Espacios Naturales a que se refiere la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, quedan reclasificados en los términos previstos en el anexo, literal y cartográfico, adaptados a las categorías dispuestas en esta Ley"; si bien añadiendo en su apartado 3 que "Se excluyen de la declaración de Áreas de Sensibilidad Ecológica, prevista en el artículo 22 de esta Ley, aquellas partes de los Espacios Naturales protegidos que se hallen clasificados como suelo urbano o calificados como asentamiento rural a la entrada en vigor de la presente Ley". Ocurre, sin embargo, que esta misma Disposición Transitoria contiene una norma específica para la situación en la que nos encontramos, de la que podemos deducir con facilidad la exigencia del discutido Plan Especial. Efectivamente, en el apartado 4 de la misma se señala que "En los Espacios con suelo urbano clasificado o asentamiento rural calificado, a los que se refiere el número anterior, serán de aplicación las determinaciones siguientes:

    a) Se mantendrá el suelo urbano ya clasificado, al igual que los asentamientos rurales, produciéndose su adecuación a los valores medioambientales del respectivo Espacio Natural a través de Planes Especiales, previstos en la legislación del suelo...".

    Igualmente, expone la recurrente la innecesariedad de los citados Planes Especiales una vez aprobado el Plan Director de la Reserva Natural Especial Dunas de Maspalomas (de conformidad con el artículo 30.2.b de la Ley de 1994 ), que tuvo lugar mediante Orden de 12 de marzo de 1999.

    La citada Orden define en su artículo 3.2 la denominada "Zona de uso especial", cuya finalidad, según expresa "es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento urbanístico", añadiendo que "En aplicación del art. 31 f) de la Ley 12/1994

    , así como de lo dispuesto en la disposición adicional primera, 4 a), se reconocen dentro de la Reserva Natural las dos áreas clasificadas como Suelo Urbano (6,3%) por la normativa urbanística vigente:

    a) Sector de Suelo Urbano del Centro Comercial Anexo II, que incluye el área de aparcamientos de Playa del Inglés y locales comerciales colindantes. Engloba una superficie de 4 ha.

    b) Sector de Suelo Urbano perteneciente a la Urbanización Campo Internacional situado al oeste del Barranco de Maspalomas, con 3,3 ha de superficie calificadas como zona residencial y 18,5 ha calificado urbanísticamente como Zona Verde".

    Pues bien, el apartado 4.3 de la citada Orden, al regular el "Régimen de usos de la zona de uso especial", vuelve a reiterar la exigencia del Plan Especial, señalando al respecto que "Según dispone la Ley 12/1994, de Espacios Naturales de Canarias, dado el carácter de suelo urbano que define a ambas Zonas de Uso Especial, según la zonificación de la Reserva Natural Especial, tanto en el Anexo II de Playa del Inglés como en el ámbito del Plan Parcial Campo Internacional incluido en la Reserva, dada la preexistencia de planeamiento urbanístico específico, el régimen de usos se difiere, según lo dispuesto en la disposición adicional primera 4ª a) de la Ley 12/1994 a Planes Especiales, previstos en la legislación del suelo, que deberán propiciar la adecuación de los mismos a los valores medioambientales del Espacio Natural en el que se encuentran integrados.

    Mientras tanto, a través del instrumento de ordenación urbanística correspondiente, en este caso el PGOU o los planeamientos especiales que ordenen esta zona, se propiciarán las correspondientes adaptaciones o modificaciones de los mismos con tal de ir cumplimentando los objetivos previstos en este Plan Director".

    Por otra parte, la misma Orden de aprobación del Plan Director remite a una futura determinación ---sin duda a través del Plan Especial--- la culminación de la específica regulación de la parcela que nos ocupa, al señalar que "Habrá que determinar en qué medida afectará a la Reserva la construcción del hotel en la ladera del Campo de Golf".

    El Plan Especial, pues, se nos presenta como exigible, no pudiendo prosperar el motivo desde esta perspectiva.

  2. En relación, en segundo lugar, con la vulneración de los artículos 1 y 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), en cuanto imponían la obligación de una Evaluación de Impacto Ecológico como requisito previo a la aprobación del PU, debemos señalar que en tal particular el motivo tampoco puede ser aceptado.

    Efectivamente, la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico dispone en su artículo 6º que "1. Se someterá Evaluación Básica de Impacto Ecológico todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que vaya a realizarse en Área de Sensibilidad Ecológica.

    1. Se someterán a Evaluación Detallada de Impacto Ecológico los proyectos o actividades incluidas en el Anexo II de esta Ley, cuando se pretendan realizar en Áreas de Sensibilidad Ecológica".

    La tesis de la recurrente no puede ser aceptada, debiendo, en consecuencia, mantenerse la exigencia puesta de manifiesto por la Sala de instancia; el hecho de que la recurrente presentara tal evaluación en relación con el concreto proyecto básico para la obtención de la licencia de edificación del hotel, en modo alguno la excluye para la "actividad" ---expresión que utiliza el precepto--- relativa a la aprobación de un Proyecto de Urbanización, que, obviamente, cuenta con unas características cualitativas y cuantitativas diferentes. Se trata, pues de dos exigencias legales distintas, no excluyentes entre sí y que se corresponden con el diferente ámbito de actuación urbanística que implican, por una parte, una licencia de construcción, y, por otra un Proyecto de Urbanización.

    Tampoco, pues, desde esta perspectiva puede ser acogido el motivo.

  3. En relación, por último, con la vulneración de la doctrina de la STC 61/1997, de 20 de marzo, con base a la cual se excluye la obligación contenida en el convenio de ceder el aprovechamiento urbanístico, hemos de reproducir lo señalado en la STS de esta misma fecha, citada en el RC 4283/2003, según la cual:

    "Nos encontramos, pues, en presencia de un convenio urbanístico respecto del que se producido dos tipos de incidencias:

    a) Una derivada de la no culminación del planeamiento urbanístico en los términos contemplados en el convenio incluso después de su modificación en 1996 (al haberse limitado el uso de la misma y exigirse, para la obtención de licencia, la elaboración y aprobación de un Plan Especial); y,

    b) Otra derivada de la incidencia de la STC 61/1987, de 20 de marzo, al haberse anulado ---entre otros--- el precepto del TRLS92 que posibilitaba un aprovechamiento urbanístico del 15%, elemento que constituía la base del acuerdo pactado en el convenio.

    Desde tal perspectiva el recurso ha de ser estimado, debiendo anularse el Requerimiento llevado a cabo por el Ayuntamiento demandado, dado que las expresadas alteraciones que han incidido sobre el convenio no permiten exigir su cumplimiento en los términos realizados.

    Pues bien, la misma ruptura de la base del convenio es la que se ha producido en el Convenio de autos, aunque las exigencias de las modificaciones vinieran determinadas por la intervención de una Administración ajena al convenio pero con evidentes competencias en la materia urbanística y medioambiental".

    En la mencionada STS, de esta misma fecha, citábamos la anterior la STS de 4 de octubre de 2001, y poníamos de manifiesto la siguiente conclusión, que aquí reproducimos:

  4. - "al igual que hemos dicho en la sentencia del pasado 17 de julio de 2000, ningún pronunciamiento jurisdiccional posterior a la sentencia 61/1997 puede resucitar un acto administrativo que ya viene anulado basándose para ello en la aplicación de normas que han sido declaradas inconstitucionales. Los procesos pendientes en los que procesalmente puede un Tribunal conocer de una Ley inconstitucional deben ser resueltos considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor («tamquam non esset»). Por ello se debe mantener en este caso la anulación del acto del Ayuntamiento de ... impugnado en el proceso en el pronunciamiento en el que exigieron la cesión del 15% expresada: dicho acto no puede recobrar vida al amparo de normas que, tras la STC 61/1997, se han revelado como inválidas desde su origen".

  5. - "Con ello, no quiere decirse que no subsistan obligaciones por parte de la recurrente derivadas de diversos aspectos que el convenio contiene ---como por ejemplo la relacionadas con la reclasificación de la parcela E, sita en el Urbanización Campo de Golf---, sin que corresponda a esta Sala la concreción de las exigencias subsistentes, ya que en su pronunciamiento debe limitarse a la anulación del convenio como consecuencia de la alteración de la base negocial en que el mismo se sustentaba, y, dejando también al margen las obligaciones que pudieran derivarse de la incorporación del convenio al posterior PGOU de San Bartolomé de Tirajana".

    Pese a que, desde esta perspectiva, el motivo sería estimable, sin embargo la respuesta ha de ser negativa al subsistir los dos aspectos anteriormente mencionados, respecto de los que no procede la estimación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación ---a la vista de las actuaciones procesales--- de la minuta de letrado a 2.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4290/2002, interpuesto por la entidad MASPALOMAS GOLF, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias (Sala de Las Palmas) de fecha 20 de diciembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 1098 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos, en lo términos de los Fundamentos de la sentencia.

  2. Condenar a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo Genera del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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