STS, 17 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6267
ProcedimientoD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8159/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Gava contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de junio de 1996, en el recurso núm. 8159/96. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Simón y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gava de 10 de mazo de 1994 por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Mejora Urbana de las calles Alcanar Cubelles Llevant y Av/Europa, y declarar que éste no es ajustado a Derecho en los sectores de la calle Levante (entre c/Cubelles y la Av/Europa) y de la Av/Europa entre las calles Levante y Alcanar, asi como en el tramo siguiente a la calle Alcanar hacia la calle Sitges en que su anchura es de 14,85 metros. Por ello, se excluyen los dos viales así delimitados del ámbito del Proyecto que se anula en este extremo. Se declara la validez del proyecto en cuanto al resto del sector que contempla. Se desestiman las demás pretensiones de los instantes. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que se estime el presente recurso se case la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida desestimando totalmente el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gavá.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CINCO DE JULIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Gava en su resolución de 10 de marzo de 1994, procedió a la aprobación definitiva del Proyecto de Mejora Urbana de las calles Alcanar, Cubelles, Llevant y Av. Europa, desestimando las alegaciones formuladas sobre la aprobación inicial del proyecto, efectuada el 14 de junio de 1993, en el que también se había acordado imponer contribuciones especiales por la realización de las obras, fijando el coste previsto, cantidad a repartir y criterios para hacerlo, aprobándose las cuotas iniciales o provisionales, interponiendose contra este Acuerdo sobre contribuciones, recurso contencioso administrativo ante el Tribunal "a quo" bajo el núm. 973/94, y habiéndose denegado su acumulación al seguido contra el Acuerdo de 10 de marzo de 1994, por Auto de 7 de septiembre de 1975, por lo que el recurso aquí enjuiciado recae sobre éste ultimo Acuerdo, relativo al Proyecto de Mejora Urbana antecitado, tal como se expresa en la sentencia recurrida, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 1996, que estimó parcialmente el recurso contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gavá de 10 de marzo de 1994, declarando en su fallo, su no ajuste a derecho en los sectores de la calle Levante (Llevant), entre la C/ Cubelles y la Av. Europa, y de la Avenida de Europa entre la c/ Levante y Alcanar, así como en el tramo siguiente a la c/ Alcanar hacia la c/ Sitges, en que su anchura es de 14,85 mts., excluyéndose, por ello, los dos viales así delimitados del ámbito del Proyecto, que se anula en este extremo, declarándose la validez del proyecto en cuanto al resto del sector que contempla.

SEGUNDO

La parte recurrente formula cuatro motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdicción los tres primeros y en base al artículo 95.1.3 el cuarto. Dada la naturaleza y posibles efectos del motivo cuarto, que se funda en la infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, productora de indenfensión, con la consecuencia de reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta, caso de ser estimado, hace necesario el examen de dicho motivo en primer lugar.

Evidentemente, con arreglo al principio de congruencia el Tribunal ha de juzgar dentro del limite de las pretensiones de las partes y de la s alegaciones deducidas para fundamentar el recurso.

La parte alega que la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto, ha decretado la anulación del Acuerdo municipal en los tramos de las calles indicadas en el fallo en base a la modificación ilegal de las determinaciones del P.G.M., aplicando por analogía el concepto jurídico de fuera de ordenación de edificios o instalaciones, plasmado en los artículos 137 de la Ley del Suelo de 1976, a los citados tramos viarios, concluyendo que en esta situación, en tales vías fuera de ordenación no pueden ser hechas obras de consolidación o modernización.

TERCERO

Parece obvio, que la aplicación extensiva por analogía del concepto urbanístico de fuera de ordenación, determinante de modo taxativo de la resolución del litigio en la determinación relativa al Proyecto de Mejora Urbana, referente a los referidos viales, que no ha sido alegado ni planteado por las partes en sus escritos de demanda, contestación y conclusiones, ni en ningún tramite del expediente administrativo, ha de ser estimado como vulneración del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 24 de la Constitución, ya que tal argumentación con trascendencia jurídica esencial en la resolución del pleito, ha sobrepasado el limite de deber de juzgar dentro de las alegaciones deducidas por las partes, causando indiscutible indefensión a la parte aquí recurrente, al no haber podido debatir o rebatir, el problema de la posibilidad legal de extensión analógica del concepto de fuera de ordenación, produciéndole la indefensión tipificada en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por ello, procede casar la sentencia, al ser estimado este motivo, sin necesidad de entrar al conocimiento de los otros tres, decretándose la reposición de las actuaciones procesales de la instancia al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia, para que con arreglo al articulo 43.2 del mismo texto legal, el Tribunal sentenciador someta a las partes la citada cuestión de la posibilidad de extender por analogía el concepto de fuera de ordenación a los viales antecitados y en su caso, el carácter de las obras a realizar, concediendo a las mismas un plazo común de 10 días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre tal concepto, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.

CUARTO

En aplicación del articulo 102.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas causadas en esta casación.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Gavá, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de junio de 1996, la cual casamos y revocamos y decretamos la reposición de las actuaciones procesales seguidos ante el Tribunal "a quo" al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia, con el fin de someter a las partes la cuestión de la posibilidad de extender analógicamente el concepto de fuera de ordenación y carácter de las obras proyectadas en los viales citados, concediendoles a tal efecto, el plazo común de diez días, para que aleguen lo que estimen pertinente sobre tal cuestión, con suspensión del plazo para dictar sentencia, no haciéndose expresa declaración de las costas causadas en la instancia y abonando cada parte las suyas originadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico

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