STSJ País Vasco 504/2007, 15 de Octubre de 2007
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2007:3987 |
Número de Recurso | 120/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 504/2007 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA NÚMERO 504/07
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ
Dª. MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de BILBAO, a quince de octubre de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 120/06 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 24-11-05 DEL T.E.A.F. DE GUIPUZCOA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN NUM000 CONTRA LIQUIDACIONES PROVISIONALES GIRADAS POR EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, SANCIÓN E INTERESES DE DEMORA CORRESPONDIENTES A LA DECLARACIÓN-LIQU IDACIÓN ANUAL, MODELO 390, DEL EJERCICIO 1998.
Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª. LIDIA ZABALA SALEGUI y dirigido por el Letrado D. MARIANO BRAVO MORENO.
Como demandada DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por la Letrada Dª. ANA IBARBURU ALDAMA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ.
El día 3 de febrero de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LIDIA ZABALA SALEGUI, actuando en nombre y representación de D. Guillermo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 24-11-05 del T.E.A.F. de Guipuzcoa desestimatorio de la reclamación NUM000 contra liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre el Valora Añadido,sanción e intereses de demora correspondientes a la declaración-liquidación anual, modelo 390, del ejercicio 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 120/06.
La cuantía del presente recurso quedó fijada en treinta y tres mil quinientos noventa euros con ochenta y ocho céntimos (33. 590,88 euros).
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes ni considerarlo necesario el Tribunal.
Por resolución de fecha 9-10-07 se señaló el pasado día 11-10-07 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Se impugna el Acuerdo dictado el 24 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa que desestima las reclamación 2005-063 presentada contra la liquidación provisional de la autoliquidación anual de 1998 del Impuesto sobre el Valor Añadido, sanción e intereses de demora.
Los hechos pueden resumirse de forma sencilla, veamos; la actora no presentó la declaración autoliquidación anual correspondiente al último trimestre -resumen anual- del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 98 ( impreso 390 ), la demandada le requiere para que lo presente, atendiendo a esto se presenta pero no se efectúa el ingreso correspondiente, la demandada liquida ( la cuota es la misma que la plasmada en la autoliquidación ) y sanciona a la actora.
2.1El primero de los motivos del recurso consiste en que a juicio de la actora el mencionado requerimiento en tanto en cuanto que no se trata de un acto ordenado a la liquidación, a determinar la cuota tributaria, no interrumpe la prescripción y por lo tanto esta se ha producido e impide que pueda reclamarse y sancionarse.
La demandada, sobre la base de los mismos preceptos de la Norma Foral General Tributaria, estima que la prescripción sí se ha visto interrumpida.
Los hechos son indiscutidos y será la estimación de uno u otro criterio lo que determine la suerte del recurso.
El art. 66 de la Norma Foral 1-85 , General Tributaria de Guipúzcoa establece:
"1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del Art. 64 se interrumpen:
-
Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador".
En principio, toda actuación administrativa que tenga por objeto el que se liquide el tributo produce la interrupción; en el caso a la actora se le requiere para que presente la liquidación a que estaba obligada, la Administración actúa pues para que el sujeto pasivo liquide, determine la cuota y sí cabe estimar que el requerimiento está entre los supuestos interruptivos.
Hay más argumentos, así, el Tribunal Supremo en la Sentencia 19 de abril de 2006-recurso nº 58-04dice:
"...al regular la interrupción de la prescripción se refiere a "cualquier acción administrativa" expresión que pone de relieve que lo...
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