Aplicación provisional del acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Croacia sobre transporte internacional por carretera, firmado ad referéndum en Madrid el 28 de junio de 1994.

MarginalBOE-A-1994-22800
SecciónI - Disposiciones Generales

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CROACIA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Croacia, en adelante denominados las .

Deseando mejorar y desarrollar el transporte por carretera de viajeros y mercancías entre los dos países y a través de sus territorios,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

Para los fines del presente acuerdo:

  1. El término significará cualquier persona física o jurídica que, tanto en el Reino de España como en la República de Croacia, esté autorizada, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, para realizar el transporte internacional de viajeros o mercancías por carretera.

  2. El término significará cualquier vehículo para carretera propulsado mecánicamente que:

    Esté construido o adaptado para el transporte de viajeros y sea utilizado para este fin.

    Tenga más de nueve asientos, incluido el del conductor.

    Esté matriculado en el territorio de una parte contratante.

    Haya sido temporalmente importado al territorio de la otra parte contratante para el transporte internacional de viajeros con destino a este territorio, con origen en él o en tránsito por él.

  3. El término significará un vehículo de motor matriculado en el territorio de una parte contratante o un conjunto de vehículos de los cuales al menos el vehículo de tracción esté matriculado en el territorio de una parte contratante, y que:

    Esté exclusivamente construido o adaptado para el transporte de mercancías por carretera y sea utilizado para este fin.

    Haya sido matriculado en el territorio de una parte contratante.

    Haya sido temporalmente importado al territorio de la otra parte contratante para el transporte de mercancías por carretera entre los dos países o a través de sus territorios.

Artículo 2 Ambito del acuerdo.
  1. Los transportistas de las partes contratantes estarán autorizados para realizar operaciones de transporte por carretera, utilizando vehículos que estén matriculados en el territorio de la parte contratante en la que estén domiciliados, entre los territorios de las dos partes contratantes, o en tránsito a través de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.

  2. Asimismo y en las condiciones establecidas en este acuerdo, se podrán autorizar operaciones de transporte con origen en terceros países o con destino a ellos, así como las entradas en vacío.

  3. Nada en el presente acuerdo autorizará a los transportistas de una parte contratante a realizar transporte entre dos puntos del territorio de la otra parte contratante.

Artículo 3

Ambas partes contratantes cumplirán con las obligaciones y respetarán los derechos derivados de cualquier acuerdo concluido con la Unión Europea o que tengan su origen en la pertenencia de la misma de una parte contratante.

Artículo 4 Servicio de lanzadera.
  1. Para los fines de este acuerdo, los servicios de lanzadera significarán varios viajes de ida y vuelta por el que grupos de pasajeros previamente constituidos sean transportados desde un mismo lugar de salida a un mismo destino.

    Cada grupo de viajeros que haya realizado el viaje de ida será posteriormente devuelto al punto de partida.

  2. Los viajeros no podrán ser tomados ni dejados en ruta.

  3. El primer viaje de regreso y el último de ida se realizarán en vacío.

    No obstante, el transporte de viajeros será considerado servicio de lanzadera cuando las autoridades competentes de una o ambas de las partes contratantes afectadas autoricen que:

    Los viajeros efectúen su viaje de regreso con otro grupo, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.

    Los viajeros sean tomados o dejados en ruta, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo.

    El primer viaje de ida y el último de vuelta de la serie de lanzadera se realicen en vacío, no obstante lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo.

Artículo 5 Servicios discrecionales.
  1. Para los fines de este acuerdo, servicios discrecionales son aquellos servicios que no responden ni a la definición de servicios regulares que figura en el artículo 8 ni a la de servicios de lanzadera que figura en el artículo 4 de este acuerdo.

    Los servicios discrecionales incluyen:

    1. Los circuitos a puertas cerradas, es decir, los servicios en los que el mismo vehículo es utilizado para transportar al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje, y los devuelve al mismo punto de partida.

    2. Servicios en los que el vehículo está cargado en el viaje de ida y vacío en el de regreso.

    3. Todos los demás servicios.

  2. Los viajeros no serán tomados ni dejados en ruta durante los viajes realizados bajo el ámbito de los servicios discrecionales, excepto cuando lo autorice la autoridad competente de la parte contratante afectada. Estos viajes podrán realizarse con una determinada frecuencia sin perder por ello su carácter de servicio discrecional.

Artículo 6
  1. Los servicios discrecionales citados en el artículo 5, párrafo 1, a) y b), de este acuerdo, que utilicen vehículos matriculados en el territorio de una parte contratante no requerirán autorización para realizar transporte en el territorio de la otra parte contratante.

  2. Los servicios discrecionales mencionados en el artículo 5, párrafo 1, c), de este acuerdo, realizados utilizando vehículos matriculados en el territorio de una parte contratante no estarán sujetos a autorización para realizar transporte en el territorio de la otra parte contratante siempre que:

El viaje de ida se realice en vacío, que todos los viajeros hayan sido tomados en el mismo lugar y que estos viajeros:

  1. Se hayan constituido como grupo por contratos...

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