ATS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:10223A
Número de Recurso3996/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Prieto Medina, sustituida por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de enero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1646/97, sobre liquidación girada por el concepto de precio público por ocupación de suelo, vuelo y subsuelo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 15 de julio de 2.003, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (D.T. 1 Ley 29/1998, en relación con el artículo 8.1.b) de la misma Ley); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Unión Eléctrica Fenosa, S.A., contra la Resolución del Concejal- Delegado de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid de 16 de junio de 1.997, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del mismo Concejal-Delegado, de fecha 14 de mayo de 1.997, que aprobó la liquidación provisional por el concepto de Precio Público por Ocupación de Suelo, Vuelo y Subsuelo de la vía pública correspondiente al primer trimestre de 1.997, e importe de 328.502.233 pesetas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio - disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 22 de enero de 2.001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad local, el Ayuntamiento de Madrid.

Con arreglo a esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto la gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas Locales, como acontece en el presente caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.b)- y en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que se están en contradicción con la doctrina consolidada antes expuesta.

En efecto, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

Por lo demás, la invocación del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley -artículo 24.2 de la Constitución Española- en pro de la admisión del presente recurso no puede ser acogida, toda vez que, como ha dicho reiteradamente esta Sala -por todos Autos de 14 de enero de 2002, dictados en los recursos números 815/00 y 8784/99-, no cabe anudar al dato de que el recurso contencioso se iniciara antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 el pretendido derecho fundamental a tener jueces, de ambas instancias, previamente determinados.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.b) y 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de 22 de enero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1646/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR