STS, 15 de Diciembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:8088
Número de Recurso5187/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Marcos , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y bajo dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de Marzo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 3060/95, en materia de liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1991, en cuya casación aparece, como parte recurrida no comparecida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 5 de Marzo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su propio nombre y derecho por el Abogado D. Marcos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de Junio de 1995 que desestimó la reclamación nº 5.538/93 formulada contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1991, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Marcos preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación. El primero al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulnerar el artículo 130 del Real Decreto 2384/1981, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 44/1978, en contra de la jerarquía normativa establecida en el artículo 51.2 de la Ley 30/1992. El segundo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulnerar los principios de igualdad ante la ley y capacidad económica en el sostenimiento del gasto público, consagrados en los artículos 14 y 31 de la Constitución Española. Terminó suplicando la estimación del recurso y la revocación de la liquidación provisional paralela practicada por la Administración de Hortaleza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, declarando la conformidad de la declaración-liquidación formulada en su día por el recurrente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Marcos , la sentencia de 5 de Marzo de 1998, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid del Tribunal Superior de Justicia de esa Comunidad Autónoma, por la que se desestimó el recurso número 3060/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de Junio de 1995 que desestimó la reclamación nº 5.538/93 formulada contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991.

Los hechos que constituyen el substrato del litigio son los siguientes: En su declaración de IRPF de 1991 el Sr. Marcos aplicó una deducción por importe de 281.039 ptas. correspondiente al 15% de los rendimientos que le habían sido satisfecho por la empresa Mapfre Mutualidad por razón de trabajo realizado en el extranjero, resultando de dicha declaración una cuota a ingresar por importe de 716.885 ptas. La Delegación de Hacienda de Madrid (Administración de Hortaleza) practicó liquidación provisional paralela en la que, excluyendo aquella deducción, resulta una cuota a ingresar por importe 997.928 ptas. Contra dicha liquidación interpuso el interesado reclamación económico-administrativa que fué desestimada por resolución del TEAR contra la cual se formuló recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los argumentos del recurrente contra la sentencia son del siguiente tenor: "Primero.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulnerar el artículo 130 del Real Decreto 2384/1981, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 44/1978, en contra de la jerarquía normativa establecida en el artículo 51.2 de la Ley 30/1992. Segundo.- Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por vulnerar los principios de igualdad ante la ley y capacidad económica en el sostenimiento del gasto público, consagrados en los artículos 14 y 31 de la Constitución Española.".

TERCERO

El texto de los preceptos enfrentados por el recurrente es el siguiente. La Disposición Adicional Tercera apartado primero de la Ley 44/1978 de 8 de Septiembre: "Se autoriza al Gobierno, cuando razones de política económica así lo exijan, para: Primero. Bonificar el Régimen Tributario de las Rentas de Trabajo que perciban en el extranjero los trabajadores españoles al servicio de empresas que sean residentes en territorio español. Segundo. Aplicar la deducción prevista en la letra f), dos) del art. 29, a las inversiones realizadas en la adquisición de cédulas hipotecarias.". Por su parte, el artículo 130.1 del Reglamento 2384/1981 de 3 de Agosto prescribe: "Con independencia de lo dispuesto en el art. 128 de este Reglamento, los trabajadores españoles que obtengan rendimientos del trabajo realizado en el extranjero, satisfecho por Empresas mineras, de explotación de hidrocarburos constructoras, de montajes o exportadoras de tecnología que sean residentes en territorio español, podrán deducir de la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 15 por 100 de dichos rendimientos.".

De dichos textos se infiere que la Disposición Adicional Tercera posibilita, permite, "autoriza" dice el texto legal, al Gobierno para que cuando razones de política económica lo "exijan" se bonifiquen las rentas de trabajo percibidas en el extranjero por trabajadores españoles al servicio de empresas residentes en territorio español. El gobierno en uso de la autorización concedida ha considerado que concurren circunstancias de política económica que exigen la bonificación prevista en los supuestos contemplados en el artículo 130 del Reglamento 2384/1981.

No se discute en el recurso la concreción legal de dicha previsión, lo que automáticamente supone la corrección del texto literal del precepto reglamentario.

Los reproches del recurrente contra él se centran en que es improcedente la doble limitación que contiene: Por una parte, la relación cerrada de empresas que se mencionan, de otro lado, que los trabajos debían ser una prestación ininterrumpida.

La argumentación del recurrente tiene un punto de partida erróneo, el de considerar que la ley contempla un derecho a la bonificación de las rentas de trabajo obtenidas en el extranjero, indebidamente reducido por el texto reglamentario. Es erróneo el razonamiento porque ese punto de partida no es el de la Disposición Adicional Tercera de la Ley. Esta norma parte: 1) De que no hay derecho a la bonificación que regula, 2) La bonificación sólo será procedente cuando concurran circunstancias de política económica que lo exijan, 3) La específica previsión legal contemplada en el Reglamento no ha sido combatida ni discutida.

Desde esta perspectiva se comprende la necesidad de desestimar el recurso porque el recurrente no ha acreditado -ni siquiera lo ha intentado- que concurrieran motivos de política económica que hicieran exigible la bonificación que reclama.

No se trata, pues, de una discriminación no justificada llevada a cabo en la norma reglamentaria, sino de que el recurrente, trabajador de un empresa que no es de las mencionadas en el artículo 130 del Reglamento 2384/1981, no ha acreditado que a una empresa como Mapfre Mutualidad también le eran aplicables las circunstancias de política económica que para otras empresas (las reconocidas reglamentariamente) harían "exigible" el otorgamiento del beneficio. Tampoco ha acrecitado que los servicios prestados aunque no sean ininterrumpidos deban ser objeto de bonificación.

En definitiva, no estamos en presencia de un problema de discriminación normativa injustificada, como el recurrente sostiene, sino de falta de prueba de la concurrencia de los supuestos de hecho que condicionan la aplicación de una norma favorable.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Marcos , contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de Marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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