SAN, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:7380
Número de Recurso921/2002

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATMARIA ASUNCION SALVO TAMBOJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, número 921/2002, interpuesto ante la Sección

Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador

don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil Cafés Miñana S.A., defendida por el Abogado don Santiago Aparisi Luzón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2002, por la cual declara inadmisible el

recursos extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra las providencias de apremio de

fecha 21 de julio de 1989, emitidas por la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria notificadas el día 2 de mayo de 1995, y en el que la Administración

demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo ponente el señor

don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso ante esta Sección en fecha 4 de junio de 2002.

SEGUNDO

En fecha 10 de junio de 2002, se dictó providencia admitiendo a trámite, y se reclamó el expediente administrativo, se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2002, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia, y se declare contraria a derecho la resolución del TEAC impugnada, y por la que admitiendo las pretensiones de la demanda, se declare la supresión de los recargos de apremio indebidamente girados en su día y se dicte acuerdo de devolución de todas las cantidades ingresadas con el interés general legal correspondiente

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No se recibió el recurso a prueba, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2004, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, es la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de febrero de 2002, por la cual declara inadmisible el recursos extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra las providencias de apremio de fecha 21 de julio de 1989, emitidas por la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificadas el día 2 de mayo de 1995

La resolución impugnada fundamenta la inadmisión del recurso en el sentido de estimar que no concurre ninguna de los supuestos en que procede el recurso de revisión. Pues basando el recurso de revisión en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución de la reclamación, - ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente-, se precisa la concurrencia de estos tres requisitos que aparezca un documento, que éste sea de valor esencial para la resolución de la reclamación, y que sea ignorado al dictarse ésta o de imposible aportación al expediente. En el caso planteado resulta evidente que el documento aportado, providencia de suspensión (folio 472 del expediente administrativo), no era, evidentemente desconocido ni ignorado por el interesado y mucho menos puede decirse que fuera de imposible aportación entonces al expediente por su parte, por lo que no dándose ninguna de las otras circunstancias tasadas de interposición del recurso extraordinario de revisión, no cabe sino concluir que el presente recurso es inadmisible.

SEGUNDO

La parte actora basa su recurso contencioso administrativo en los siguientes hechos:

.- La Inspección de Hacienda en 17 de mayo de 1989, procedió a incoar a la actora actas de conformidad por IGTE de los ejercicios 1983, 1984 y 1985. Se recurrieron ante el TEAR de Valencia recurriéndose las tres actas y solicitándose la suspensión de la eficacia de las mismas, que fue acordada por providencia de fecha 19 de julio de 1989, y a la reclamación incoada se le dio el número 3784/89.

.- Posteriormente, para su tramitación y resolución, se desglosaron en tres expedientes 4839, 4840 y 4841 de 1989. Se desestimaron las reclamaciones interpuestas, así como el recurso de alzada, el contencioso administrativo y el de casación que fueron interpuestos.

.- El 2 de mayo de 1995 se notifica la providencia de apremio dictada en fecha 21 de julio de 1989. Como consecuencia del cambio del número de la reclamación inicial a las nuevas en las que se había desglosado la inicial no queda constancia de la suspensión acordada en su día, ni de los avales presentados, tan solo la providencia de apremio de fecha 21 de julio de 1989 y su posterior notificación.

.- La notificación de la providencia de fecha 19 de julio de 1989 en la que se acordaba la suspensión de la ejecución de las liquidaciones mencionadas, se traspapeló apareciendo de nuevo.

.- El procedimiento de apremio continuó su trámite llegándose a girar el importe de la cuota, sanción intereses y recargo, solicitándose posterior aplazamiento de pago del total de la deuda tributaria, lo que se consiguió, hallándose en la actualidad, abonado, y solicitando se le devuelva el importe de los recargos de apremio que indebidamente se le ha cobrado con devolución de los intereses legales generados, al haber sido indebidos tanto la liquidación de los mismos como su reclamación y pago.

TERCERO

El motivo en el que se basa la interposición del recurso extraordinario de revisión, es la comprendida en el artículo 171.1.b) de la L.G.T. y 127.1.b) del Reglamento de Procedimiento de la Reclamación Económico Administrativa. Se mantiene que no puede perjudicar al administrado, los errores cometidos por la Administración en su buen funcionamiento, dejando de tener en cuenta datos obrantes en sus oficinas y en los expedientes que sirven de base a su actuación, sin que pueda ser utilizada en la actualidad para justificar la...

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