STSJ Comunidad de Madrid 20497/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:14071
Número de Recurso1090/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20497/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20497/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1090/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20497

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1090/05, interpuesto por BELLOW THE LINE COMUNICATION S.L. representado por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, contra TEARM, interpuesto por el concepto de IVA, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la denegación de tal suspensión respecto de la deuda tributaria impugnada, salvo presentación o acreditación de garantía financiera suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 6.144,25 euros, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se procedió a abrir trámite conclusivo, que evacuaron ambas partes cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28-6- 05, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 16132/02, interpuesta contra providencia de apremio, ratificada en reposición y derivada de liquidación del IVA, ejercicio 2.001, tercer trimestre, por importe de 36.865,52 euros, incluido recargo de apremio.

Dicha providencia se dicta en tanto que, solicitado aplazamiento en 22-10-01 (último día del periodo voluntario por tal liquidación), la solicitud fue archivada en 29-1-02 por no atender en tiempo y forma el requerimiento de 7-11-01, notificado a 20- 11-01, para aportar diversa documentación precisa al efecto, dictándose a continuación la providencia de apremio con el recargo correspondiente.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en parte lo expuesto en vía previa que concurre la improcedencia de la providencia de apremio, en tanto que no se desestimó la subsanación de datos aportada por la actora, que era suficiente, no pudiendo dictarse la providencia de apremio sin notificar anteriormente la denegación del aplazamiento solicitado.

Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada, que la Administración actuó con arreglo a lo previsto en el artº 51.7 RGR, siendo extemporánea la aportación documental de la actora.

TERCERO

Conforme al artº 138.1 c) LGT 63 el aplazamiento constituye motivo de oposición a la providencia de apremio.

Los artículos 51.6 y 7, 54.1 y 55.5 del anterior Reglamento General de Recaudación (RGR) de 20-12-90, de interés aquí, disponen:

"Artículo 51. Solicitud

  1. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.

    Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.

  2. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, el órgano competente para la tramitación del aplazamiento requerirá al solicitante para que, en...

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