STS, 15 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6493/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de Don Juan Ignacio contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003 y en su recurso nº 2479/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Ignacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida por otra mas ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de septiembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6493/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2479/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan Ignacio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de noviembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Al formular su solicitud, el ahora recurrente en casación expuso que

su principal preocupación es que es testigo de Jehová y dada la religión, no está permitida en su país, por lo que no pueden propagarla por la calle, tienen que permanecer ocultos y realizar sus cultos en su domicilio. Nunca ha estado detenido, ni preso ni ha sufrido arrestos domiciliarios, ni ha temido por su vida. Tenía miedo que supieran su condición de miembro de los testigos de Jehová y que lo encarcelaran.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Por su parte, la sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Los hechos que invoca el recurrente como justificativos de su petición de asilo se refieren a su condición de testigo de Jehová y a las dificultades que ello le ocasiona, en especial para practicar el culto propio de su religión de modo público y no oculto. Ahora bien, su relato es genérico e impreciso, ya que en él se prescinde de la expresión de las dificultades y problemas que le produce su pertenencia a la citada iglesia, ya que no existe en el expediente ni en los autos, pues no se ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba, ningún elemento objetivo que permitiera deducir la existencia, siquiera indiciaria, de una persecución por razón de su credo religioso o por su adscripción a un grupo social determinado o la expresión pública de opiniones o creencias, lo que sí sería incardinable dentro de las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo, así como en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951. Además de lo anteriormente expuesto, las conclusiones a que llegamos se ven avaladas por el informe del ACNUR, en el que se muestra conforme con la inadmisión a trámite de la solicitud del actor, que en su petición declaró, de modo explícito, que nunca ha estado detenido ni preso, así como que no ha sufrido arrestos domiciliarios ni ha temido por su vida."

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

El recurrente insiste en que el relato expuesto en su solicitud de asilo, donde se refería de forma verosímil una persecución protegible por motivos religiosos (por su condición de Testigo de Jehová), no tiene por qué ser probado en la fase de admisión a trámite, debiéndose realizar esa prueba una vez admitida a trámite la solicitud.

CUARTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" .Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación no puede ser estimado.

El propio recurrente reconoció de forma expresa que nunca ha sido detenido ni encarcelado, ni ha temido por su vida. Su solicitud no se basa, pues, en haber sido perseguido, que no lo ha sido según él mismo admite, sino en el temor a poder llegar a serlo algún día por su condición de miembro de la confesión religiosa de los Testigos de Jehová.

Pues bien, el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución, pues lo cierto es que el interesado no ha sufrido realmente persecución alguna, hasta el punto que manifiesta en la solicitud que no ha sido detenido, arrestado, o preso o temido por su vida y tampoco ha aportado en la misma datos que permitan apreciar que exista un riesgo real y grave de que esa persecución pueda llegar a producirse, dado que no ha relatado actos de persecución contra miembros de su confesión religiosa ni ha expuesto hechos, fechas o circunstancias de esa supuesta persecución, la cual, por lo demás, no puede calificarse de "hecho notorio" que pueda ser apreciado por la Sala de oficio y al margen de las alegaciones de las partes.

No debe olvidarse, en este sentido, que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), que es justamente lo que la actora no ha hecho. Como tampoco debe olvidarse que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir "sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen" (posición común" de 4 de marzo de 1996 del Consejo de la Unión Europea relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado"). Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando no se alegan actos concretos que permitan apreciar una persecución con la gravedad y trascendencia necesarias para justificar la concesión del asilo .

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6493/2003 interpuesto por Don Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 30 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2479/01; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

26 sentencias
  • SAP Alicante 623/2014, 12 de Noviembre de 2014
    • España
    • 12 Noviembre 2014
    ...24/99 ; ó las SSTS de 7 de julio de 1989, 22 de febrero de 1991, 23 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1999, 11 de junio de 2001, 15 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2010 entre otras. Manifiesta esta "Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 de......
  • SAP Alicante 470/2011, 9 de Noviembre de 2011
    • España
    • 9 Noviembre 2011
    ...24/99 ; ó las SSTS de 7 de julio de 1989, 22 de febrero de 1991, 23 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1999, 11 de junio de 2001, 15 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2010 entre otras. Manifiesta esta "Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 de......
  • SAP Alicante 560/2012, 26 de Noviembre de 2012
    • España
    • 26 Noviembre 2012
    ...24/99 ; ó las SSTS de 7 de julio de 1989, 22 de febrero de 1991, 23 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1999, 11 de junio de 2001, 15 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2010 entre otras. Manifiesta esta "Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 de......
  • SAP Alicante 287/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • 18 Mayo 2012
    ...24/99 ; ó las SSTS de 7 de julio de 1989, 22 de febrero de 1991, 23 de enero de 1993, 9 de diciembre de 1999, 11 de junio de 2001, 15 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2010 entre otras. Manifiesta esta "Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR