La protección integral de los riesgos profesionales a veinte años de vigencia de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales: prevención versus reparación

AutorJosé Luis Monereo Pérez
Páginas11-32
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La protección integral de los riesgos profesionales a veinte
años de vigencia de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales: prevención versus reparación
“La inclinación por el riesgo y el deseo de seguridad representan dos
tendencias fundamentales del espíritu humano. Una u otra de esas tendencias
predominan, dependiendo de cada individuo, pero también de cada época”
Paul Durand
1. INTERVENCIONISMO PÚBLICO EN UN SISTEM A RACIONALIZADO DE
PROTECCIÓN DE LOS RIEGOS PROFESIONALES (DIMENSIONES
PREVENTIVA Y REPARADORA)
Han transcurrido veinte años desde la p romulgación de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), la cual trataba introducir una nueva
“cultura de la prevención” y, por lo que aquí ahora más interesa, un reforzamiento de la
gestión preventiva frente a la gestión reparadora y punitiva. Pero subyacía también la
búsqueda una mejor articulación entre ambas lógicas y dimensiones de la tutela pública
contra los riesgos profesionales. Tras dos décadas de vigencia, es pertinente hacer una breve
reflexión al respecto, teniendo en cuenta ante todo los últimos cambios normativos que se
han producido.
Como es bie n sabido, la política preventiva y la política de Seguridad Social han
seguido un desarrollo histórico que inevitablemente ha estado vinculado desde el Derecho
Social de los orígenes. Aunque la finalidad preventiva constituye la misión bás ica del
sistema normativo preventivo, y la finalidad reparada la del sistema de Seguridad Social, lo
cierto es que la función “preventiva” debe actuar también co mo criterio de “legiti midad
social” del régimen específico de la tutela del accidente de trabajo dentro de la Política de
Seguridad Social. Adquiere relevancia legitimadora la eficacia preventiva del propio sistema
de tutela reparado, como elemento de legitimidad del régimen específico de tutela de
accidente de trabajo. Todo ello dentro del concepto más amplio de “política Social” y del
Derecho Social, de la que serían políticas específicas, y que atienden conjuntamente a la
prevención del accidente de trabajo y a la tutela del tr abajador accidentado. Ambas vertientes
atiende a una doble exigencia de racionalización jurídica en el tratamiento: por un lado,
facilitar el funcionamiento del sistema económico (y para ello es ineludible prevenir
accidentes y los costes sociales que implican) (Calabresi, G.), y por otro, asegurar una
protección reparadora digna al trabajador accidentado. En su trayectoria histórica ambas
políticas públicas se han desarrollado en paralelo (junto con las específicamente laborales y
Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM 3
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de empleo), llegando incluso a fusionarse e n ciertos momentos histórico-normativos
determinados; pero la relación no siempre ha sido idílica, puesto que la lógica (preventiva y
reparadora) son complementarias pero no idénticas, y hacen aflorar elementos d e fricción y
aporías entre a mbas, y no han existido políticas públicas que incidan de manera global en el
tratamiento frente al accidente de trab ajo. Podría hablarse, pues, de una historia de
encuentros y desencuentros. Sin embargo, los objetivos de p olítica jurídica prevalentemente
han marchado en paralelo. El ordenamiento jurídico tutelar ha cumplido en todos sus
modelos históricos (el intervencionismo liberal incipie nte/el modelo corporativo de tutela del
trabajador/o el modelo derivado del constitucionalismo social) una función político jurídica
integradora y conservadora, pero ha tenido que ir acomodando su fisonomía y su estructura
institucional a las cambiantes exigencias d e la evolución del sistema productivo, a los
equilibrios de las relaciones sociales resultantes en cada momento, actuando como
componente jurídico-institucional de un “sistema dinámico organizado” con capacidad de
transformación. Los nuevos riesgos, las nueva s forma de organización del trabajo y
estructuración de la empresa, la evo lución del sistema productivo y económico (que influye
indefectiblemente en la capacidad y efectividad tutela de los sistemas de protección social) y
de la ideología imperante seguirán siendo elementos que incidan d ecisivamente en la
fisonomía y alcance de los grupos normativos que conforman el régimen jurídico regulador,
y los sistemas de pro tección social que institucionalizan, para hacer frente al fenómeno del
accidente de trabajo (Monereo Pérez, J.L/ Fernández Avilés, J.A.).
En esa lógica integradora, cabe decir que, en gran medida, la vertiente reparado ra
frente a los accidentes de trabajo no supone sino el fracaso de la política preventiva. En ese
sentido, la configuración del mecanismo reparador fundamental del accidente d e trabajo, la
tutela dispensada por el Sistema de Seguridad Social, es fruto de una evolución histór ica en
la que al menos en el plano infraconstitucional siguen ejerciendo una influencia
importante las técnicas de aseguramiento i usprivatistas y la idea del aseguramie nto de una
responsabilidad empresarial objetiva. La idea de que el Sistema de Seguridad Social, en
cuanto a la protección de los accid entes de trabajo, responde a un siste ma de aseguramiento
individual del empleador, fricciona con la concepción actual más solidaria de la protección
social que resulta de los instrumentos internacionales, y, en relación a ello, tampoco sería
plenamente co mpatible con las exigencias de un régimen público de Seguridad Social que
impone el art. 41 CE, en el que ha de incluirse ineludiblemente la protección social del
accidente de trabajo. En esta dirección cabe señalar que el sistema de responsabilidad
patrimonial del empleador, comporta un entendimiento de la protección social pública que no
se corresponde con nuestro Texto fundamental (art. 41 CE), q ue impone la superación de la
doctrina de la responsabilidad del empresario por riesgos profesionales (Vida Soria, J.;
Rodríguez Piñero, M.; Desdentado Bonete, A.; Moneo Pér ez, J.L.). Ciertamente, desde la
perspectiva constitucional, el fundamento de la tutela del accidente de trabajo debe basarse
en coherencia político jurídica en la solidaridad colectiva organizada por el Estado a favor
de quien está en una situación de necesidad y para eliminarla, concediendo en todo caso
prestaciones suficientes para atender esa situación de necesidad. Esta vinculación genética
del accidente de trabajo puede merecer una atención particular por la Seguridad Social para
tener en cuenta en la valoración objetiva del estado de necesidad manteniendo una tutela
diferencial, preferencial y diversificada del accidente de trabajo d el sistema de Segurid ad
Social a nivel pr estacional, pero sin desgajarse de él, ni satisfacer intereses privados. El dato
de que al diseñar la protección infra -legislativa se siga teniendo en cue nta el origen
profesional del accidente como riesgo específico del trabajador no eq uivale en absoluto a que

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