STS 721/2000, 8 de Julio de 2000

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2000:5631
Número de Recurso2719/1995
Procedimiento01
Número de Resolución721/2000
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON JESUS B.S., DON FRANCISCO P.R. y DON JACINTO P.D., representados por el Procurador de los Tribunales Don Luciano R.N., y asistidos del Letrado Don Manuel C.A., en el que son recurridos DON FELIPE A.M., DON DIEGOV.S. Y DON LUIS C.R. GIEB, no comparecidos ante este Tribunal Supremo, y habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor seguidos con el número 508/1998, promovidos por Don Jacinto P.D., contra Don Felipe A.M., Don Luis C. R.G. y Don DiegoV.S., todos con la misma representación procesal, sobre protección del derecho al honor, seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla con el número 516/1988, a instancia de Don Francisco P.R. contra los referidos demandados, acumulados a los arriba indicados, y de los autos de juicio incidental sobre derecho al honor seguidos inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla con el número 518/1988 a instancia de Don Jesús B.S. contra los referidos demandados, acumulados igualmente a los arriba indicados, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de Don Jacinto P.D., se formuló demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, en autos nº 508/88, ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sevilla, contra Don Felipe A.M., Don DiegoV.S. y Don Luis C. R.G., en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites de rigor, dicte sentencia en la que declare que los citados demandados han realizado una intromisión ilegítima y difamatoria contra el honor de mi representado, condenándolos a la difusión, a su costa, de la sentencia que en su día se dicte en los medios de comunicación en que se han publicado sus declaraciones y al pago a mi representado, de forma solidaria, de la cantidad de 15.000.000.- pesetas y a las costas de este proceso". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Por la representación procesal de Don Francisco P.R., se formuló demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, en autos nº 516/88, ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Sevilla, contra Don Felipe A.M., Don DiegoV.S. y Don Luis C. R.G., en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en la que declare que los citados demandados han realizado una intromisión ilegítima y difamatoria contra el honor de mi representado, condenándolos a la difusión, a su costa, de la sentencia que en su día se dicte en los medios de comunicación en que se han publicado sus declaraciones y al pago a mi representado, de forma solidaria, de la cantidad de 15.000.000.- de pesetas y a las costas de este proceso". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

Por la representación procesal de Don Jesús B.S., se formuló demanda sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, en autos nº 518/88, ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Sevilla, contra Don Felipe Alcaraz Masats, Don DiegoV.S. y Don Luis C. R.G., en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte sentencia en la que declare que los citados demandados han realizado una intromisión ilegítima y difamatoria contra el honor de mi representado, condenándolos a la difusión, a su costa, de la sentencia que en su día se dicte en los medios de comunicación en que se han publicado sus declaraciones y al pago a mi representado, de forma solidaria, de la cantidad de 15.000.000.- de pesetas y a las costas de este proceso". Asimismo solicitaba el recibimiento del procedimiento a prueba.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reposición contra la providencia que admitió a trámite la demanda de fecha 13 de Mayo de 1.988, por entender que ese Juzgado carecía de jurisdicción para conocer sobre los hechos.

Por el Procurador de los demandados se presentó escrito planteando la cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción; se acordó la suspensión del término del emplazamiento para contestar la demanda.

La representación de la parte actora impugnó el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Auto de 28 de Mayo de 1.988 se acordó estimar dicho recurso.

Apelada la resolución anterior por el Ministerio Fiscal y la parte actora y tramitado el recurso la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó auto el 16 de Septiembre de 1.989 desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y estimando el promovido por la parte actora y acordaba estar a lo resuelto en la providencia por la que se dispuso la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito por el que interesaba la acumulación a éstos autos, por ser el pleito más antiguo, de los que se seguían ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sevilla, bajo el nº 516/88 y de los que bajo el nº 518/88 se hallaban en curso ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha ciudad, instados todos ellos contra los mismos demandados.

Por auto de 18 de Octubre de 1.993 se acordó la acumulación solicitada y por Auto de 20 de Enero de 1.994 se acordó el alzamiento de la suspensión del curso de los autos y el emplazamiento a todos los demandados, incluido el Ministerio Fiscal, para que contestaran la demanda.

CUARTO.- Por la representación de los demandados se presentó escrito contestando a la demanda, por el que se interesaba la desestimación de la misma y la absolución de sus representados con expresa condena en costas del actor.

El Ministerio Fiscal contestó igualmente la demanda solicitando se dictase sentencia de conformidad con los hechos que resultasen plenamente probados, entendiendo en principio, que procedía la absolución de los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por Don Jacinto P.D., representado por el Procurador Don Juan L.D.L., contra Don Felipe A.M., Don DiegoV.S. y Don Luis C. R.G. representados por el Procurador Don Julio P.G., debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas de contrarios, sin hacer expresa condena en costas.- Asimismo, que desestimando la demanda acumulada a los presentes autos, formulada por Don Francisco P.R., representado por el Procurador Don Juan L.D.L., contra los referidos demandados, actuando mediante la representación indicada, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones deducidas de contrario, sin hacer expresa condena en costas.- Asimismo, que desestimando la demanda acumulada igualmente a los presentes autos, formulada por Don Jesús B.S., representado por el Procurador Don Juan L.D.L., contra los indicados demandados, actuando mediante la representación en autos referida, debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones deducidas de contrario, sin hacer expresa condena en costas".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, al principio relacionada, que con fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó en los autos de este rollo el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, sin expresa imposición de las costas de esta alzada".

SEXTO.- Por el Procurador de los Tribunales Don LucianoR.N., en nombre y representación de Don Jesús B.S., Don Francisco P.R.

y Don Jacinto P.D., se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 20.1 letra a y 20.1 letra d en relación con los 20.4 y 18 de la Constitución".

SEPTIMO.- Admitido el recurso y habiéndose solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día VEINTINUEVE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los actores D. Jesús B.S., D. Francisco P.R. y D. Jacinto P.D., recurren la sentencia que desestimó sus respectivas demandas que fueron acumuladas en un solo procedimiento, dirigidas contra los hoy recurridos, señores A.V.Y.R. militantes de Izquierda Unida Coalición para Andalucía, y miembros de la Cámara de representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por las diferentes y múltiples declaraciones que los demandados habían hecho, en ruedas de prensa, que se recogieron en los periódicos de amplia difusión regional como "Diario 16", "ABC de Sevilla", "Correo de Andalucía", "El País", que los actores entienden, que suponen un serio ataque al honor y contra la dignidad personal de los mismos, declaraciones estas que tuvieron también una amplia resonancia nacional, por implicar las mismas la imputación a los hoy actores recurrentes, en un posible caso de corrupción, por el aprovechamiento de información privilegiada o tráfico de influencias, lo que supondría, además, con la adquisición de una parcela en un lugar emblemático, la posibilidad de obtener pingües beneficios para los actores, en atención a esa información privilegiada, o trafico de influencia presuntamente achacable a la relación de parentesco, en un caso o amistad en otro que los demandados mantenían con un alto dignatario del Gobierno Central, y por referirse los hechos a la adquisición de una parcela, la "G" del PGOU de Almonte por los demandantes, que por estar situada en Matalascañas, lugar en las in mediaciones del Coto de Doñana lo que produce gran sensibilidad ecológica en la población; parcela que fue modificado su uso, en sesión plenaria del Ayuntamiento de Almonte de 18 de diciembre de 1986, del inicialmente previsto en el Plan de Urbanización, noticias de la adquisición, que en Andalucía tuvo un gran eco social, y en algunos sectores de la población produjo cierta alarma, acreditado en los medios de comunicación. La adquisición de la parcela y el cambio de uso, fueron objeto de preguntas al Gobierno Andaluz en el Parlamento de dicha Comunidad, preguntas propuestas por los propios demandados, dada su calidad de congresistas andaluces por IU-CA. Reclamación de los actores a las que no se dio lugar en las sentencias, ni en la primera instancia, ni la dictada en el recurso de apelación, impugnando la sentencia de instancia los demandantes alegando un único motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692, apartado 4º de la L.E.C., formula el único motivo del recurso alegando como infringidos los arts. 20 1 letra a) y 20 1 letra de d) en relación con los 20.4 y 18 de la Constitución, en cuanto que proclaman el derecho a informar y ser informados, aunque las noticias que se den ejercitando ese derecho a la información, puedan perjudicar la honorabilidad de las personas, si las noticias tienen interés general y afectan a personas que ejerzan o tengan relevancia pública, supuestos que no se atacan en el recurso, en cuanto se admiten la existencia de esos presupuesto por los recurrentes, sin embargo entiende, que lo noticiado recogido en el hecho cuarto de la demanda, y divulgado en el Diario 16 de 22 de abril de 1988; Correo de Andalucía de 20 de abril; El País de 22 de abril; ABC de 20 de abril; Diario 16, ABC, Correo de Andalucía y El País de 28 de abril; Diario 16 de 18 de abril todos del mismo año 1988, no son ciertas, faltando los demandados al deber de veracidad que se impone a los que ejercita este derecho de informar, de acuerdo con el art. 20 1 d de la Constitución, porque son falsos elementos esenciales del contenido de las noticias, como es: a) que los señores Palomino, B. y P., hicieran negocios millonarios, b) que el valor de los terrenos adquiridos se hubieran multiplicado por diez, y c) como es también falso que los terrenos hubieran sido recalificados, cuando lo que se operó fue un simple cambio de uso, por el cual la parcela dejó de ser de uso residencial para ser de uso hotelero, como reconoce la propia sentencia recurrida, haciendo especial hincapié la parte recurrente en que los señores Alcaraz, Rejón y Valderas nunca han empleado la expresión de cambio de uso, sino de recalificación, si bien es sabida la diferencia de ambas expresiones, pues la recalificación supone cambiar un terreno de no urbanizable en urbanizable, por el contrario el cambio de uso, supone la preexistencia de calificación de un terreno como urbanizable, variando únicamente el uso que ha de darse a ese terreno ya urbano. Al respecto, hay que tener presente, que la neutralidad exigible a los periodistas en sus reportajes, no puede entenderse que pueda extenderse en sus propios términos, en lo que se refiere a la investigación, que corresponde a los que realizan tareas de fiscalización a cualquier clase de gobierno, en el plano del Gobierno del Estado o al de las Comunidades Autónomas, que los diputados tienen asignada, como una de las tareas fundamentales, la de fiscalizar la labor de sus propios gobiernos; al respecto los demandados pertenecen a un grupo parlamentario de oposición al Gobierno Andaluz, y los actores, acaso salvo el Sr. P. (que poco después tuvo un cargo de designación política), no puedan calificarse como políticos; sin embargo, están por diversas circunstancias ligados a políticos en el Gobierno del Estado, de ahí la expresión que se usa por algunos de los demandados de que "la sombra del poder es alargada", o la deducción a la que llegan los demandados de que dispusieron los hoy actores información privilegiada o de que gozaban de poderes fácticos que los deslizaba al tráfico de influencias. Deducciones de posibles corrupciones públicas a la que llega la oposición política, que entran dentro del campo de la más pura lógica, si tenemos en cuenta la propia narración fáctica llevada a efecto por la propia parte recurrente, en el antecedente de hecho octavo del escrito del recurso, en el que describe el "iter" de la adquisición de la parcela G de Matalascañas al afirmar que el Sr. Palomino es el primero de sus representados, que es invitado a incorporarse a la iniciativa de realizar actividades urbanísticas a través de la sociedad "Club Atlántico Almonte S.A.", recibida la invitación, se la comunica a sus amigos señores B. y P., y entre los tres, constituyen una sociedad a la que denominan Neinsur S.A., participando los tres por partes iguales, otorgándose la correspondiente escritura pública el 25 de febrero de 1987, con un capital social de diez millones de pesetas, representadas en cien acciones de cien mil pesetas cada una; por otra parte los señores Gallego Camacho, Echeverría y otros constituyen en escritura de 13 de marzo de 1987, la sociedad Club Atlántico S.A., a la que Neinsur S.A. aporta el 14%; hechos estos que implican unas actividades de los actores, de clara naturaleza mercantilista, donde aparece patente una legítima aspiración de la obtención de lucro. El Sr. B. recurrente, tenía también participación en otra entidad de actividades urbanística, en la misma zona, la sociedad Inversiones Doñana S.A., todo ello con independencia de que un mes antes se hubiera llevado a efecto la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, que tuvo lugar en la sesión plenaria del Ayuntamiento de Almonte, hechos estos que han quedado reconocidos en la sentencia de instancia y admitidos por los propios recurrentes en su escrito de recurso, que resumiendo son a) las cercanías al poder de los actores, b) realización de las operaciones de naturaleza mercantil urbanísticas inmobiliarias en zona conflictiva como es el entorno del Parque de Doñana; circunstancias estas que explican la intervención de los Diputados regionales, que más que el ejercicio de un derecho de información y de libre expresión declarados en la Constitución, se puede considerar que lo hicieron en cumplimiento de una obligación como diputados de la Comunidad Autónoma; ahora bien, tanto en uno como en otro supuesto les alcanza a los demandados el deber de veracidad, pero este deber ha de entenderse en términos más elásticos si cabe que la exigida a los profesionales de la información, por lo que entendiendo que las deducciones de los diputados demandados, publicadas en los periódicos aportado a los autos y que constituyen el objeto de la denuncia, se atienen substancialmente a la verdad, aunque no conste que hicieran averiguaciones sobre la verdad de los hechos divulgados en las ruedas de prensa, ya que los demandados la dedujeron lógicamente, de la situación relevante en las región de los adquirentes, el cambio de uso d ado a la parcela en reciente revisión urbanística de la zona, y la relevancia del matiz político en que se desenvolvieron los hechos, los informantes no son periodistas, son Diputados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, pertenecientes a una coalición, que tiene a gala mantener la prevalencia de lo ético sobre cualquier otra consideración, y más si se tiene en cuenta -un matiz minusvalorado en el acto de la vista por la parte recurrente- que lejos de formularse de una manera rotunda, se emitieron las deducciones, a las que habían llegado como posibles, de acuerdo a su argumentación lógica; por otra parte la circunstancia de que unas veces se hable de recalificación y otras (en minoría) de cambio de uso de la parcela, cuando lo que en realidad se hizo fue un revisión del PGOU de Almonte, que en lo que afecta a la parcela G, fue un cambio de uso, hay que calificar a este dato realmente falso, como de una simple inexactitud, que no invalida la veracidad de la noticia dada a conocer en rueda de prensa, como lo ha entendido la doctrina del T.C, en sentencias de 12 de noviembre de 1990, 31 de marzo de 1993 (Sala 1ª), y las de 19 y 26 de septiembre de 1995 (las dos de la Sala 1ª), y las de esta propia Sala de 26 de junio de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de octubre de 1996, 13 de diciembre de 1998, 28 de octubre de 1999 y 27 de mayo de 2000.

TERCERO.- Al desestimar el recurso de casación las costas del mismo han de ser impuestas a los recurrentes así como procede decretar la pérdida del depósito todo ello de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. LucianoR.N. en nombre y representación de los demandantes D. Jesús B. D., D. Francisco P.R. y D. Jacinto P.D., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

.-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.R.G.V.-.J.C.F.-.J.D.A.G.-.

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