STSJ Castilla y León 2596/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2005:6273
Número de Recurso2267/2004
Número de Resolución2596/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDOJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02596/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0100800

Procedimiento:

DERECHOS FUNDAMENTALES 0002267 /2004

Sobre DERECHOS FUNDAMENTALES

De D/ña. CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS (CEMSATSE)

Representante: INMACULADA HERNANDEZ AYLLON

Contra D/ña. CONSEJERIA SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº.....

ILUSTRISIMOS SEÑORES :

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magist rados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En Valladolid, a 11 de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS Y AUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS -CEMSATSE-, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández Marcos y defendida por la Letrada doña Inmaculada Hernández Ayllón, contra la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 23 de febrero de 2004 (BOCyL de 2 de marzo), que regula la cobertura de plazas de carácter temporal de personal estatutario y laboral de las Instituciones Sanitarias e la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León; ha sido parte demandada LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMER O.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de la orden impugnada. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. Se solicitó el recibimiento a prueba.

&nbs p;

SEGUND O.- La Administración contestó a la demanda solicitando su total desestimación con imposición de costas a la parte actora.

& nbsp;

TERCER O.- Acordado el recibimiento a prueba se practicaron, con el resultado que obra en autos, las admitidas a las partes y, una vez presentados por las mismas sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2005.

& nbsp;

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones marcadas por la Ley, salvo los plazos procesales dado el volumen de asuntos y la pendencia que soporta la Sala.

VISTO‹ /b›, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER O.- Se impugna en este proceso especial de protección de los derechos fundamentales de la persona la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León de 23 de febrero de 2004 (BOCyL de 2 de marzo), que regula la cobertura de plazas de carácter temporal de personal estatutario y laboral de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León.

La parte actora ejercita una pretensión de nulidad por entender vulnerados los artículos 14, 23, 28.1º y 35.1º de la Constitución, y a ella se opone frontalmente la Administración.

&nbs p;

SEGUND O.- Lo primero que debe advertirse es que el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional tiene un ámbito concreto que está delimitado en el artículo 114.1º cuando dice que "El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley".

Pues bien, el citado artículo 53.2º de la Constitución dice que "Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30".

Y, si analizamos el contenido de esa Sección Primera del Capítulo Segundo fácilmente comprobamos que en ella no está comprendido el artículo 35.1º, razón por la que la denuncia de su vulneración no puede tener cabida en este proceso.

Esto sentado y dado el carácter global del vicio consistente en la vulneración del derecho a la libertad sindical por falta de negociación colectiva, contemplado en el artículo 28.1º de la Constitución, que determinaría, de ser apreciado, la nulidad íntegra de la Orden, debemos analizarlo en forma previa a la denuncia de vulneración de los artículos 14 y 23 de la Norma Suprema, que se concreta en la posible nulidad del artículo 7 de la Orden.

&nbs p;

TERCER O.- Debemos rechazar la denuncia de vulneración del derecho fundamental regulado por el artículo 28.1º de la Constitución que, en la tesis de la parte recurrente, resulta infringido con la aprobación de la Orden impugnada desde el momento en que ha sido aprobada sin negociación colectiva, alegato que se apoya en el hecho de que la Administración convocó una Mesa Sectorial el día 12 de enero de 2004 y ante la ausencia de acuerdo optó directamente por aprobar el proyecto de Orden allí presentado.

Lo primero que ha de decirse es que no se discute por la Administración la necesidad de la negociación colectiva, centrando esta parte sus alegaciones en negar que el derecho a la negociación colectiva forme parte del derecho de libertad sindical y, en segundo término, en afirmar que en el caso de autos si se produjo tal negociación.

La decisión anunciada es consecuencia de lo que reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho fundamental invocado, que abarca, en su contenido esencial, al derecho a la negociación colectiva de los Sindicatos y, además, de entender que si existió tal negociación antes de la aprobación de la Orden impugnada.

En cuanto a lo primero, el Tribunal Constitucional tiene declarado lo siguiente:

  1. en la sentencia nº 80/2000, de 27 de marzo:

    Hemos de partir de la base de que, según nuestra jurisprudencia, el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental...

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