STSJ Castilla y León , 9 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2005:6670
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a nueve de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso número 1/2005, para la Protección de Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por Dª. María Milagros , representada por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, contra el escrito de fecha 26 de abril de 2005 del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas por el que se determina el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda sita en esta ciudad, AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 , para el día 19 de mayo de 2005 a las 10:00 horas. Habiendo comparecido como parte demandada el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, representado por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta, así como el Ministerio Fiscal, de conformidad a lo previsto en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/98 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2005, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, amparando los derechos fundamentales de la recurrente y de sus hijos a la tutela judicial efectiva e inviolabilidad del domicilio, se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, declarando su nulidad y la de cuantos actos traigan su causa de ella.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la demanda por medio de escrito de fecha 23 de junio de 2005, solicitando se dicte sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, lo desestime. Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de junio de 2005, solicitó la revocación de la resolución recurrida, declarando su nulidad por quebrantamiento de derechos fundamentales.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y quedaron los recursos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 9 de diciembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el escrito de fecha 26 de abril de 2005, del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por el que se determina el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 , de esta ciudad para el día 19 de mayo de 2005, a las 10 horas de la mañana.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que por virtud de sentencia judicial de separación dictada el día 11 de noviembre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Burgos, en autos 403/97 , se atribuyó el uso de la vivienda militar sita en esta ciudad AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 , a doña María Milagros y a sus hijos don Serafin y doña Nuria , subrogándose la aquí recurrente en los derechos que como arrendatario de la citada vivienda poseía D. Guillermo .

  2. ).-Cuatro años después de dictarse la sentencia de separación matrimonial se comunica en exclusiva a D. Guillermo que se encuentra en causa de resolución del contrato de vivienda militar; este escrito no se notifica a doña María Milagros , como legítima usuaria y arrendataria de la vivienda, así como tampoco se le concede el plazo de 15 días de alegaciones, lo que le causa indefensión.

  3. ).-El 7 de febrero de 2002 se notifica a D. Guillermo el archivo de las actuaciones practicadas en el procedimiento y la incoación de un nuevo expediente de desahucio por la causa de resolución del contrato prevista en el art. 10.1, letra e) de la Ley 26/99 , es decir, por no estar dedicada la vivienda militar a satisfacer las necesidades de vivienda habitual del beneficiario o se utilice para actividades ajenas a dicha vivienda. Este escrito, de nuevo, solamente se dirige y notifica en exclusiva a D. Guillermo , tal y como consta en el pie del mismo, causando de nuevo indefensión a la aquí recurrente.

  4. ).-que en la propia ley 26/99, en su artículo 6.3 , se concede un tratamiento específico para aquellos casos en que, por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, las viviendas militares se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato; por lo que con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución se les debe conceder el trámite de audiencia a estos interesados que ocupan la vivienda en virtud de una sentencia judicial.

  5. ).-el Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas incoa expediente de desahucio exclusivamente contra D. Guillermo y solamente le concede a éste, mediante escrito de 25 de julio de 2002, el preceptivo y esencial trámite de audiencia por un plazo de 15 días, reconociéndose asimismo en el primer párrafo del citado escrito que la vivienda militar objeto de desahucio fue atribuida a su esposa doña María Milagros por sentencia de separación de 19 de noviembre de 1997 .

  6. ).-A pesar de que el Instituto tenía conocimiento de la adjudicación del uso de la vivienda a la aquí recurrente y de que ésta se había subrogado como arrendataria, no tiene en cuenta como interesada a ella, ni a sus hijos en el expediente de desahucio. Y así, se dirigió una notificación al domicilio a nombre de D. Guillermo , por lo que el hijo de 19 años no recogió dicha notificación, por lo que no se le notificó ni a la recurrente, ni a sus hijos.

  7. ).-No existe ningún acto o resolución administrativa en la que conste como destinatario la aquí recurrente o sus dos hijos, y el citado escrito concediendo trámite de audiencia va dirigido en exclusiva a D. Guillermo , al igual que todos los anteriores y posteriores obrantes en el expediente administrativo. Incluso la resolución de desahucio se dirige exclusivamente a D. Guillermo como destinatario único de la misma, lo que impide a la recurrente formular recurso contencioso-administrativo contra la misma; sin que sea cierto que se le notificase la resolución a la aquí recurrente.

  8. ).-Es incierto que el expediente de desahucio instruido se comunicase a la recurrente en calidad de interesada.

  9. ).-Doña María Milagros y sus hijos eran los legítimos y únicos interesados en el desahucio de la vivienda militar que legítimamente ocupan y no han sido tenidos por parte en el procedimiento previo de desahucio, por lo que se les produce indefensión. El artículo 105.c) de la Constitución Española garantiza la audiencia del interesado; y el art. 84 de la vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre , obliga a oír a los interesados antes de redactar la propuesta de resolución; y la aquí recurrente y sus hijos han tenido conocimiento del desahucio y lanzamiento de la vivienda que ocupan, no a través de una resolución impugnada, sino porque D. Guillermo facilitó a la aquí recurrente la notificación personal que el Instituto le entregó a él en exclusiva el pasado 4 de mayo de 2005, a pesar de que la citada Institución tiene pleno conocimiento desde el 19 de noviembre de 1997 de que la vivienda es usada por doña María Milagros y sus dos hijos al tenerla atribuida en virtud de sentencia judicial de separación, en la que consta que se subrogaron desde entonces en los derechos del anterior arrendatario.

  10. ).-Que se vulnera el art. 24 de la Constitución puesto que se pretende ejecutar un desahucio contra quienes no han sido parte litigante. Es preciso traer a juicio a todos los interesados en el uso de la vivienda para evitar que, ausente uno, pueda éste verse afectado sustancialmente en su derecho material por la sentencia dictada contra el otro, con eficacia de cosa juzgada, es decir, con indefensión insubsanable.

  11. ).-Se vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio recogido en el art. 18 de la Constitución al no haberse obtenido autorización judicial para la entrada en el domicilio de María Milagros y de sus hijos, cuyo uso, adjudicación y subrogación en el arrendamiento lo tiene atribuido doña María

Milagros y sus dos hijos.

TERCERO

Por la parte recurrida, Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se debaten las alegaciones planteadas por la recurrente tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ).-D. Guillermo fue adjudicatario de una vivienda en régimen de arrendamiento especial, en cuya cláusula 12ª-d) del documento de adjudicación se establecía que sería causa de anulación de la adjudicación de vivienda y deberá ser desalojada la misma en el caso de tener la propiedad plena o el usufructo, el adjudicatario, su cónyuge o hijos que con él convivan, de un piso o vivienda en la misma localidad. Posteriormente el actor participó en la Cooperativa OCORUS, que fue adjudicataria de un terreno y en el que se preveía que los cooperativistas deberían desalojar la vivienda militar que pudieran estar ocupando en cualquier localidad en el momento de la entrega de llaves por la cooperativa de la nueva vivienda, sin perjuicio de que, con arreglo a derecho, estuviesen obligados a su desalojo con anterioridad.

  2. ).-El actor manifestó conocer y aceptar en su totalidad este conjunto de cláusulas, lo que implicaba asumir el compromiso de desalojar la vivienda militar; ello por declaración escrita de 14 de marzo de 1994.

    La Sociedad Cooperativa de Viviendas OCORUS adjudicó y transmitió al hoy actor y a su esposa, en virtud de escritura notarial de 19 de julio de 1996, una vivienda y plaza de garaje en la Plaza de Pavía de la ciudad de Burgos.

  3. ).-Por acuerdo del Director General Gerente...

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