ATS, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Dña. Natalia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 1/05, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre orden de desalojo de vivienda.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de diciembre de 2.006, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera (en este sentido Autos de esta Sala de 27 de octubre de 2005 y 27 de abril de 2006 -artículo 86.2.a ) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Natalia contra la Resolución de la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de 26 de abril de 2.005, por la que se determina el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000, NUM001, de Burgos, señalándose la fecha para proceder al mismo.

SEGUNDO

La sentencia impugnada no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la LRJCA, al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

En efecto, en este asunto se trata de una cuestión de personal, pues el objeto del litigio versa sobre la impugnación de una resolución de la Directora General Gerente del Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas que acuerda la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar de la que es titular

D. Ángel (esposo de la recurrente), y que le había sido adjudicada por su condición de militar así como el lanzamiento de sus ocupantes. Así pues, lo debatido en el proceso es la permanencia en la vivienda militar del cónyuge del titular de la misma y de sus dos hijos, que deriva de la relación funcionarial de éste, y de ahí que las cuestiones relativas al uso y disfrute de viviendas asignadas por la Administración a funcionarios en atención a esta condición, merezcan la consideración de cuestión de personal (Autos de 3 y 23 de febrero y 15 de diciembre de 1.997, 29 de enero y 27 de noviembre de 1.998, 22 de noviembre de 1.999 y 20 de octubre de 2.000 ), sin que sea de aplicación la excepción contemplada en el artículo 86.2.a) LRJCA, pues no afecta al nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de funcionario de carrera.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (26 de enero de 2.006, por todos), la excepción prevista en el artículo 86.2 .b), in fine, de la LRJCA - que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales- no es aplicable a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal, es decir, en relación con el apartado 2.a) del mismo precepto.

Por otra parte, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natalia contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictada en el recurso nº 1/05, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, resolución que se declara firme; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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