STSJ Andalucía , 25 de Noviembre de 1999

PonenteANTONIO MARIN RICO
Número de Recurso734/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 734/99 (CA)

Iltmos. Señores:

D. ANTONIO MARÍN RICO, PRESIDENTE D. ANTONIO REINOSO Y REINO D. JOSÉ M LÓPEZ Y GARCÍA DE LA SERRANA En Sevilla, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 4.058/99 En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA; ha sido Ponente el Iltmo.

Sr. D. ANTONIO MARÍN RICO, Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Emilia contra el Instituto Nacional de Empleo y la empresa Eulen, S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- La demandante, se halla incluida en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº

NUM000 , en razón a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Eulen S.A., en la que ingresó el día 1 de enero de 1.997 con contrato a tiempo parcial (22,5 horas semanales), con la categoría profesional de Limpiadora en las sucursales números 650, 4009 y 1066 de Unicaja, en el Puerto de Santa María.

  1. - El día 1-3-97 se le redujo la jornada de trabajo, por causas objetivas derivadas del cierre de la sucursal nº 4009, manteniendo el empleo en las otras, también de Unicaja, pero con menor tiempo de trabajo (17,5 horas semanales).

    El día 1-11-97, se clausuró la sucursal de Unicaja nº 650 y su jornada de trabajo quedó reducida, por causas objetivas, a 10 horas semanales.

  2. - El día 20-11-07, solicitó prestaciones por desempleo parcial (reducción de jornada y salario) y le fueron denegadas, mediante la resolución de fecha 21-1-97), "porque la reducción de la jornada ordinaria no tenía la preceptiva autorización administrativa".

  3. - Se ha interpuesto la oportuna reclamación previa en vía administrativa."".

    Recurso nº 734/99 - Sent. 4.058/99 - (Fº 2)

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se discuten en el recurso los hechos que, como probados, relata la sentencia recurrida en suplicación, de ahí que los mismos deban ser respetados en sus propios términos y a ellos habrá que someterse.

Se trata, en síntesis, de una trabajadora, de profesión limpiadora, que suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial con una empresa que tenía concertados estos servicios con una entidad bancaria.

Inicialmente la duración de la jornada era de 22,5 horas semanales y debía atender a la limpieza de 3 sucursales de dicha entidad bancaria en la misma localidad. A los dos meses de haberse iniciado la relación laboral, el 1 de marzo de 1.997, por cierre de una de las dichas sucursales quedó reducida su jornada de trabajo a 17,5 horas semanales, hasta que el 1 de noviembre de dicho año, por cierre de otra sucursal quedó reducida su jornada, por causas objetivas, a 10 horas semanales.

Solicitó por ello prestaciones contributivas de desempleo parcial (reducción de jornada y salario) que le fueron denegadas por el Instituto Nacional de Empleo, por causa de no haber acreditado que para la reducción de la jornada ordinaria hubiera obtenido la empresa la preceptiva autorización administrativa (resolución de 21-1-98, confirmada por la de 20 de marzo siguiente, desestimatoria de la reclamación previa).

SEGUNDO

Porque la sentencia de la instancia judicial fue estimatoria de la demanda y reconoció el derecho reclamado con base en lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-98, acude a la suplicación el Sr. Abogado del Estado, para denunciar la infracción del derecho aplicado, siguiendo el correcto cauce formal del artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Cita como preceptos infringidos los artículos 203.3, 208.3, 211.4 y 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 1.4 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril según la redacción dada por la Disposición Adicional única del Real Decreto 43/96, de 19 de enero. También entiende el recurrente que no es de aplicar la sentencia antes citada del Tribunal Supremo, por las razones que expone y que examinaremos conjuntamente, lo que formaliza a través de un único motivo.

TERCERO

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