SAN, 27 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2002:5287

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 1079/01 interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL

HISPANO, S.A., representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la resolución

de la Agencia de Protección de Datos de fecha de 7 de junio de 2001, por la que se desestima el

recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma APD de 17 de abril de 2001 en

la que se acordaba la imposición de una multa a la entidad recurrente por una infracción del artículo

40.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la

Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2001, acordándose por providencia de 6 de septiembre siguiente su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se anulara la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara la resolución administrativa impugnada dada su conformidad a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de septiembre de 2002 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 7 de junio de 2001, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma APD de 17 de abril de 2001 en la que se acordaba " Imponer a la entidad Banco de Santander Central Hispano por una infracción del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.i) de dicha norma, una multa de veinte millones de pesetas de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el 45.4 de la citada Ley Orgánica."

La resolución combatida declara como hechos probados los siguientes:

  1. Que los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitaron reiteradamente a la entidad BSCH documentación sustantiva para la investigación de un procedimiento en curso , en concreto, se solicitó por tres veces, en fechas 2/06/2000, 27/06/2000 y 5/09/2000.

  2. Que el objeto de la documentación requerida y no atendida era constatar los motivos de la inclusión, actualización y cancelación de datos de uno de los clientes de la entidad en el fichero ASNEF en el periodo comprendido entre marzo de 1997 y mayo de 2000.

  3. Que dicha documentación se entregó una vez incoado el presente procedimiento, con fecha 13/12/2000, y conclusas las investigaciones para las que se solicitó, necesitando realizar los Servicios de Inspección de esta Agencia una segunda Inspección a tercera entidad a fin de recabar la información anteriormente requerida.

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de la demanda en las siguientes consideraciones: La operación que da origen a la relación de débito entre doña Irene y la entidad recurrente deriva de la subrogación de dicha señora en un préstamo concedido en su día al vendedor de un contrato de compraventa. Operación de subrogación y documento contractual que datan del año 1988, por lo que dada su antigüedad ( 12 años), no son de los que el Banco debía conservar a tenor de las disposiciones aplicables ( el Código de Comercio limita tal obligación a un periodo de seis años). A pesar de ello, se hicieron innumerables gestiones que permitieron la localización del documento, siendo absolutamente imposible tal localización con anterioridad. El retraso en la remisión, por tanto, además de derivar de que el requerimiento se produjo en periodo estival, se debió a dicha dificultad de localización, más no existió ni propósito de ocultación ni resistencia a la petición efectuada, ni ninguna otra conducta maliciosa.

La importante cuantía de la sanción se conecta en la resolución recurrida con el retraso de seis meses en la tramitación del expediente sancionador, pero si en la primera inspección se hubiera comprobado que cuando se denunciaron los hechos la denunciante ya había sido dada de baja en el fichero (lo que tuvo lugar el 26 de abril de 2000), no hubiera hecho falta ninguna inspección ni efectuar ningún requerimiento al Banco actor, por lo que no hay relación de causalidad entre la actitud de la actora y el invocado retraso.

Ha de tomarse en consideración, además, que el procedimiento sancionador al que se refería el requerimiento de información no ha tenido trascendencia de gravedad alguna pues no se aprecian por la Agencia actividades no ajustadas a derecho, excepción hecha de la Sociedad Banque PSA Finance.

Dado que el acuerdo de inicio del expediente sancionador tuvo su fundamento en hechos totalmente distintos a los que fueron objeto de requerimiento de información y dado que la resolución acordando el inicio del expediente sancionador se dicta el 15-2-2001, casi tres meses después de que se efectúe la segunda inspección en la que la Agencia obtuvo el resto de...

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