STS, 22 de Enero de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso344/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de la acusada Julieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que condenó a dicha recurrente por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Marina Gómez-Quintero. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 3805 de 1995, contra Julietay una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Décimoquinta, con fecha 16 de diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: En los meses precedentes a la fecha del día 5 de julio de 1995, la acusada Julieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, ejerció las labores de encargada del local situado en la planta baja de la calle San Clemente, nº 6, de esta capital, en el que cinco mujeres realizaban el acto sexual con los diferentes clientes que se presentaban. En concreto, la acusada, además de desempeñar los trabajos de limpieza, era quien recibía las llamadas telefónicas, comunicaba los precios a los clientes y les cobraba. Le entregaba el 50% del dinero percibido a la mujer que había prestado el servicio y se quedaba con el resto.

Las mujeres que trabajaban en el establecimiento se anunciaban en los diarios de mayor tirada de esta capital mediante un teléfono que figuraba contratado en telefónica a nombre de la acusada. A ésta se le ocupó una agenda con anotaciones diarias relativas a las cantidades que iba ingresando por los servicios sexuales que se prestaban en el local".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Julietacomo autora responsable de un delito relativo a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor; una multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada cincuenta mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de satisfacer; a la inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio durante seis años y un día; y a que abone las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.

Esta sentencia es recurribe en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Julieta, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la acusada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, como cauce procesal idóneo para invocar el art. 24.2 de la Constitución Española, donde se plasma el derecho constitucional de presunción de inocencia SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 452 bis d).1 del Código penal, y por no aplicación del art. 6 bis a).

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo lo evacuó en escrito que obra en autos de fecha 5 de junio de 1996 en el que como PRIMERA Y UNICA alegación manifiesta que: "Dado que el nuevo Código Penal LEY ORGANICA 10/95 de 23 de Noviembre, ya vigente, no contempla como Delito contra la Libertad Sexual, en su Título VIII, las conductas por las que fue condenada la hoy recurrente, en aplicación del anterior Código Penal, solicitamos la absolución de nuesstra representada con todos los pronunciamientos favorables, del delito por el que fué acusada y condenada, y en aplicación de la norma más beneficiosas para el reo, se estime el recurso planteado."

El Ministerio fiscal DICE "Que apoya expresamente el recurso interpuesto, e interesa que se revoque y anule la Sentencia dictada, y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Julieta, del delito relativo a la prostitución por el que fué condenada, en base al hecho de que la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre ha eliminado del catálogo de delitos, los hechos cometidos por la referida acusada, y que describen en el relato fáctico de la Sentencia recurrida."

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte recurrente, haciendo uso de la Disposición Transitoria 9ª , letra c) del nuevo Código penal, han solicitado la casación de la sentencia de instancia al no estar tipificado en el nuevo Código penal el delito relativo a la prostitución antes previsto en los artículos 452 bis d). 1º del derogado Código penal.

El Ministerio fiscal apoya el motivo ya que la modalidad delictiva de prostitución prevista en el artículo 452 bis d).1º CP de 1973 ha desaparecido en el nuevo texto. Ciertamente el vigente Código no prevé la responsabilidad penal del dueño de un local en el que se ejerza la prostitución, supuesto que doctrina y jurisprudencia denominan tercería locativa ya que, como señala la S.TS. 846/1996, de 4 de noviembre, cuando se trata de la prostitución de personas mayores de edad sólo permanece tipificada la conducta de quien determine, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantener en ella. Situación que no concurre en el caso que nos ocupa, siendo mayores de edad las mujeres que ejercían la prostitución en el local que regentaba la recurrente. El recurso debe ser estimado. III.

FALLO

Estimando la adaptación del recurso a la normativa del nuevo Código penal, interpuesto por la representación de la acusada Julieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, de fecha dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, debemos anular y anulamos la sentencia dictada en la instancia; con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso, y devolución del depósito en su día constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 11de Madrid, con el número 3805 de 1995 contra Julieta, mayor de edad, hija de Juliány Fátima, natural de Illescas (Toledo) y vecina de Getafe, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de diciembre de de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan al no ser ya aplicables, los de la sentencia reecurrida.

SEGUNDO

Por el propio fundamento de la anterior sentencia de casación procede dictar el pronunciamiento de libre absolución previsto en el artículo 144 de la LECrim, con la inherente declaración de oficio de las costas que prevé el artículo 240 de dicho Cuerpo legal.III.

FALLO

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a la acusada Julietadel delito de prostitución del que venía siendo acusada por la Audiencia de origen.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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