A propósito de la entrega por particulares de elementos de prueba decisivos

AutorAgustín-J. Pérez-Cruz Martín
Cargo del AutorCatedrático de Universidad de Derecho Procesal Universidad de Oviedo
Páginas125-142
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A PROPÓSITO DE LA ENTREGA POR PARTICULARES
DE ELEMENTOS DE PRUEBA DECISIVOS 1
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Catedrático de Universidad de Derecho Procesal
Universidad de Oviedo
1. DE NUEVO SOBRE LA APORTACIÓN POR PARTICULARES DE
ELEMENTOS DE PRUEBA DECISIVOS
Nuevamente, el TS., Sala 2ª, en S., nº 597/2022, de 15 de junio –Roj.: 2348/2022–
3, aborda el tema relativo a la aportación por particulares –en este caso, es la pro-
pia víctima quien lleva a cabo la entrega de elementos decisivos de prueba a la
Policía– de elementos de prueba decisivos para la condena del acusado.
1 Trabajo realizado en el marco del Proyecto de Investigación “Proceso y prueba prohibida” (PID
2020-114707GB-I00). IP. Agustín-Jesús Pérez-Cruz Martín y de las actividades del Grupo de Investigación de
UNIOVI “Estudios de Derecho Procesal: España, U.E, e Iberoamérica” –OVI-PROC-”.
2 Código Researcher ID: ABG-2021-2020. Código orcid: https://orcid.org/0000-0002-5220-5281.
3 DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS:
Desde 2017 la menor Coro, que vivía domicilio de Abelardo, con el consentimiento de la madre de
ella, Hortensia, que la había dejado al cuidado de aquél. En el domicilio solo residían Abelardo, Coro y
la perra del primero llamada Reina. Abelardo aprovechándose de esa convivencia y encontrándose Coro
inconsciente en el salón del citado yen al menos tres ocasiones, en fechas no precisadas de 2017 y 2018,
realizó tocamientos en los genitales de ella y la penetró vaginalmente, a la vez que captaba con su teléfono
móvil o con una cámara de grabación imágenes y videograbaciones de estos hechos, de las que la menor
llegó a tener conocimiento al hacer uso del referido teléfono móvil del procesado.
La menor siente vergüenza por el descubrimiento de las agresiones a que fue sometida y siente blo-
queos en sus relaciones personales con otros chicos.
Coro y su madre denunciaron estos, entregando por la denunciante en dependencias policiales, el
teléfono móvil, empleado por el procesado en su ilícita actividad de grabación de la víctima.
Se efectuó entrada y registro debidamente autorizados en el domicilio referido y fueron aprehendi-
dos en poder de Abelardo, en el salón de la vivienda y en otras dos habitaciones, un ordenador de sobreme-
sa y se hicieron fotos del salón donde ocurrieron los hechos habiéndose encontrado imágenes y videogra-
baciones de los hechos en el móvil IMEI NUM003 habiéndose encontrado imágenes y videograbaciones de
los hechos en este móvil IMEI NUM003 y en la torre ordenador.
Agustín-J. Pérez-Cruz Martín
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La cuestión que surge, tras la lectura de la mencionada STS, versa sobre la
consideración o no como prueba prohibida 4 de unas grabaciones ubicadas en un
móvil del procesado que el mismo prestó a la víctima para efectuar una llamada y
esta lo entregó posteriormente a la Policía.
Se consolida, de este momento, la doctrina plasmada en la STC 97/2019,
de 16 de julio, que resolvió el recurso de amparo frente a la S.TS., Sala 2ª, nº
116/2017, de 23 de febrero –Roj.: STS 471/2017caso “Lista Falciani”, que, con
acertado fundamento, llevo a Asensio Mellado a sostener que: “La STC 97/2019,
de 16 de julio. Descanse en paz la prueba ilícita” 5.
Entiendo pertinente recordar que ya, en 1939, el Magistrado del TS de los
Estados Unidos de América O. W. Holmes, en su voto disidente, con respecto a la
Sentencia del caso Nardone vs. USA, destaca gráficamente la necesidad de elegir
entre dos cosas igualmente deseables, pero por desgracia incompatibles, señalan-
do que: “Es menos importante que algunos criminales eludan la acción de la Justicia que
los oficiales utilicen métodos incompatibles con los patrones éticos y que resultan destructores
de la libertad personal (...) La regla de exclusión no concede a las personas más que aquello
que la Constitución les garantiza, y no concede a la policía menos que aquello para lo que
faculta el honesto ejercicio de la ley 6.
El Tribunal Supremo Federal alemán ha señalado que: “no es un principio de
la StPo que la verdad tenga que ser investigada a cualquier precio 7, frase que, reseña
López Barja de Quiroga, “compendia lo que va a ser el punto de partida de la
doctrina actual” 8.
En propio TS ha sostenido, en A., Sala 2ª, de 18 de junio de 1993, en términos
muy similares a lo señalado por el Tribunal Supremo alemán, anteriormente ex-
puesto, que: “La verdad no puede obtenerse a cualquier precio.”.
Más recientemente, el TS., en S., nº 116/2017, de 23 de febrero –Roj.:
471/2017–, señaló que:
El poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse
de atajos. El ejercicio de la función jurisdiccional sólo se ajusta al modelo constitucional
cuando se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso con todas las
garantías. Estos principios, a los que no falta una verdadera dimensión ética, actúan como
una fuente de limitación de la actividad estatal. La vulneración de derechos del acusado,
ya sea mediante un acto de carácter delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos
y libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del proceso penal. Sus
4 La terminología utilizada no es uniforme. “Prueba prohibida” (“Beweisverbote”) es el término
que utilizará Beling, en 1903, en su obra “Die Beweisverbote als Grenzen der Wahrheitserforschung im
Strafprozess. EditorSchletter, 1903.
5 “La STC. 97/2019. Descanse en paz la prueba ilícita”. Diario La Ley, nº 9499, 2019, p. 1.
6 Nardone v. United States, 308 U.S. 338 (1939) –vid.: https://supreme.justia.com/cases/fede-
ral/us/308/338/ (consultado el día 6 de julio de 2022).
7 S., de 14 de junio de 1960, BGHSt, Tomo 14, p. 365.
8 Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ed. Thomson/Aranzadi. 7ª Ed., Navarra, 2019.

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