SAP Madrid 170/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2007:7430
Número de Recurso729/2006
Número de Resolución170/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00170/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7024594 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 729 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 9 /2003

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de ALCORCON

Apelante/s: Manuel, Jose Pedro, Juan Ramón, FRAPEMA,S.A.

Procurador:JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

VILA RODRIGUEZ, LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Apelado/s: CDAD.DE PROP. DIRECCION000 ; PROHOGAR S.L._

Procurador: EULOGIO PANIAGUA GARCIA

SENTENCIA Nº 170

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintidós de Marzo de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 9/2003, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcon, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 729/2006, en el que han sido partes, como apelantes FRAPEMA S.A. representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, D. Manuel, D. Jose Pedro y D. Juan Ramón representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; y de otra, como apelados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por el Procurador D. Eulogio Paniagua García, PROHOGAR S.L. representado en instancia por la Procuradora Dña. Maria José Pérez Martínez, D. Alejandro, FRAPEMA S.A. representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 3 de Marzo de 2.006, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcon, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo estimar y ESTIMO en lo esencial la demanda formulada por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Sra. García Dorado, frente a la mercantil "FRAPEMA S.A.", representada por el Procurador Sr. Granados Bravo, frente a la mercantil "PROHOGAR S.L", representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, frente a D. Manuel, D. Jose Pedro, D. Juan Ramón, representados por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, y frente a D. Alejandro, representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez; en consecuencia, debo condenar y CONDENO a la demandada "FRAPEMA S.A" a realizar las obras y reparaciones necesarias en las viviendas de la comunidad demandante conforme a lo resuelto en el Fundamento Tercero de esta resolución en lo atinente a la calefacción y persianas, haciéndose cargo de todos los gastos cualquier índole que impliquen tales obras.

Y que debo condenar y CONDENO a todos los codemandados, "Frapema", "Prohogar", D. Manuel, D. Jose Pedro, D. Juan Ramón y D. Alejandro, solidariamente, a realizar las obras y reparaciones necesarias para subsanar las deficiencias constructivas recogidas en el Fundamento Segundo de esta resolución, haciéndose cargo de todos los gastos de cualquier índole que impliquen tales obras.

Tanto en lo relativo a diferencias de calidad como a defectos constructivos de no comenzarse las obras en un plazo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución, se entenderá que la parte condenada opta por el pago de una indemnización a la dte conforme a lo solicitado por esta en el suplico de la demanda.

Se imponen a todos los demandados la totalidad de las costas causadas conforme a lo expuesto en el Fundamento Cuarto."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil FRAPEMA S.A., D. Manuel, D. Jose Pedro y D. Juan Ramón, que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a las contrapartes, quien por D. Alejandro y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se opusieron al recurso e impugnaron la sentencia al mismo, por la mercantil FRAPEMA S.A. se opuso al recurso, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación y votación se señaló el día trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

Siquiera sea en síntesis, parece oportuno recordar las bases del conflicto suscitado, cuya sentencia en primera instancia, pende ahora de esta Sala: La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 demandaba, a FRAPEMA S.A. en su calidad de promotora-vendedora por incumplimiento contractual, y a la anterior, junto a PROHOGAR S.L. constructora, don Manuel y don Jose Pedro, Arquitectos, don Juan Ramón, Arquitecto, y don Alejandro, Arquitecto Técnico en base al art. 1591 CC. Los demandados, cada uno en su ámbito habían llevado a cabo la construcción de dos edificios que constan de 100 viviendas y locales y 106 plazas de garaje; los Srs Manuel Jose Pedro son asimismo Consejeros de la Constructora Prohogar S.L. El día 3.2. 2000 se constituye por PRAEMA, propietaria del 100% la Comunidad de Propietarios. Atendidos los defectos observados, en Junta de 25.9.2001 se acuerda pedir informe al Arquitecto Sr. Octavio que se lleva a cabo y se incorpora a la demanda ( doc. 14). Entran en conversaciones las partes, de una la Comunidad actora y de otra Frapema, concertando dos anexos sobre obras a llevar a cabo para reparar las averías y plan a seguir, posteriormente incumplidos. En el Suplico de la demanda, se pedía una sentencia condenatoria en los siguientes términos: Por la acción de incumplimiento contractual, a la entidad FRAPEMA S.A., a ejecutar las obras necesarias para dejar las obras en el estado y con las condiciones y con los materiales pactados en la memoria de calidades, proyecto de ejecución y memoria de ejecución, tal y como se detalla en el informe pericial que presentaban, corriendo a su cargo los honorarios de facultativos si fuera necesaria su intervención y el coste de licencias y permisos y asimismo los perjuicios que se puedan irrogar a los vecinos por las obras (posibles desalojos, etc). Alternativamente de no iniciarse las obras en el plazo de dos meses, se le condene a indemnizar a los vecinos en las cantidades señaladas para cada concepto reflejado en el informe pericial presentado por la parte en atención a la merma de calidades con las actualizaciones pertinentes con relación al precio de mercado. Por la acción de responsabilidad civil por defectos constructivos, s eles condenara conjunta y solidariamente: A) A realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción que han producido la ruina, dejando el edificio afectado, en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido. Los demandados deberían entregar un plan de obra en el Juzgado en el plazo de un mes para que así de este modo se pueda controlar el inicio y ejecución de las obras a realizar sin dilaciones; B) Alternativamente y de no iniciarse las obras en el plazo dicho, se les condene al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación en el momento de su ejecución, determinándose esa cantidad a través del perito judicial, cuyo nombramiento interesaría la parte. C) A satisfacer en todo caso por daños y perjuicios el coste de todos los gastos ocasionados o que se ocasionen a la comunidad, y a las costas.

Edificio.

La sentencia, estimaba en lo esencial la demanda contra FRAPEMA S.A. por incumplimiento contractual, y asimismo estimaba en lo sustancial también la demanda contra los demandados por defectos constructivos, con condena a las costas.

SEGUNDO

La condenada FRAPEMA, esgrime como primero de los motivos de su discrepancia la falta de legitimación activa, que ya sin éxito denunció en la primera instancia, en la idea de que no existía autorización al Presidente para reclamar respecto a para todos los pisos.

Varias razones concurren para rechazar esta excepción: de una parte, por que constituye doctrina consolidada que no puede negar la legitimación, quien la tiene reconocida en juicio o fuera de él, y resulta evidente de la amplia prueba presentada, en algún caso por quien ahora recurre, pero en todo caso, no impugnada, que quienes ahora son parte mantuvieron conversaciones acerca de lo que constituye el objeto de este procedimiento, extensivas tanto a los daños comunes como privativos de cada piso o local, y baste una remisión a la documentación cruzada entre la apelante actual y el representante de la comunidad demandante ( sea ejemplo el acta de Junta extraordinaria de 28.2. 2002, o el doc. 19 de la demanda, entre otros).

En segundo lugar, porque existe acuerdo a favor de interponer la demanda y consiguiente autorización al Presidente.

Finalmente por ser contraria la pretendida falta de legitimación a la doctrina que sin fisuras se orienta en sentido opuesto al que se pretende. Sirvan de ejemplo la doctrina que se expone: Esta misma Sección y Ponente, en sentencia de 1.9. 2004 ya decía, que: Como pone de manifiesto la STS. de 4 de diciembre de 1998 EDJ 1998/26408, "el artículo 12 en relación al 13 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL 1960/55 autoriza y atribuye legitimación activa a los presidentes para litigar, actuando como órgano del ente comunitario en defensa de sus intereses, al sustituir la voluntad social con la suya individual (Ss. de 22-3 y...

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