SAP Cáceres 58/2001, 5 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2001:189
Número de Recurso298/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2001
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 58/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 298/00=

Autos núm.- 228/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a cinco de marzo de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 228/99, sobre reclamación de derechos, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 , representada por el Procurador de los Tribunales Srª. Hernández Castro y defendida por el Letrado Sr. Martín Porras; el demandado DON Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Srª. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. Lucas Carpintero; los demandados CLAROS-LEBADY, S.A. y DOÑA Ana María , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. González Pérez, y como parte apelada adherida a la apelación PROMOCIONES ESTELLÉS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Srª. Muñoz García y defendida por el Letrado Sr. Martín Casares. No compareciendo enesta alzada la demandada en situación de rebeldía EUROCACERES, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 228/99 con fecha 27 de julio de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Teresa Hernández Castro en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y DIRECCION001 de Cáceres y de los propietarios que encabezan el escrito de demandada contra PROMOCIONES ESTELLÉS, S.A., EUROCACERES, S.A., declarada en rebeldía y CLAROS- LEBADY, S.A., DON Juan Enrique y DOÑA Ana María debo condenar y condeno a que dichos demandados de forma solidiaria procedan a la reparación de los siguientes defectos en todas las viviendas del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm.- NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y DIRECCION001 núm.- NUM004 y NUM005 de Cáceres, en que estos aparezcan: las humedades en las carpinterías de aluminio, las fisuras y grietas en las paredes, las fisuras en los falsos techos y techos, los defectos de las piedras vierteaguas de las ventanas, los de las piedras albardillas, los que afectan al estado del solado, el capialzado de las persianas, las humedades en los techos producidas por una mala ejecución de la cubierta, la ausencia de rodapiés en terrazas, lavaderos y patios de luz, humedades en los portales y escaleras debiendo instalarse el correspondiente sumidero en la puerta del garaje, desestimándose la demanda respecto a los pedimentos referidos a otros vicios del inmueble conforme se ha especificado en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución, y todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por las representaciones de la demandante y de los demandados Don Juan Enrique , Claros Lebady, S.A. y Doña Ana María , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 13 de septiembre de 2000, y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. 705 y 707 de la L.E.C., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 27 de febrero de 2001, a las 11,00 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia 170/2.000, de 27 de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio de Menor Cuantía con número 228/1.999, en virtud de la cual se estima parcialmente la Demanda interpuesta por La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 y por los propietarios individuales que se relacionan en el Encabezamiento de la misma y se condena solidariamente a los demandados, Promociones Estellés, S.L., Eurocáceres, S.A., Claros-Lebady, S.A., D. Juan Enrique y Dª. Ana María , a que reparen los defectos que asimismo se indican en la Parte Dispositiva de la indicada Sentencia, se alzan, en su condición de apelantes, la parte demandante y los demandados, D. Juan Enrique , Claros-Lebady, S.A. y Dª. Ana María , habiéndose adherido a la Apelación la entidad, también demandada, Promociones Estellés, S.L., encontrándose, finalmente, en situación procesal de rebeldía Eurocáceres, S.A., alegándose por las expresadas partes apelantes y adherida a la Apelación distintos motivos que, procediendo sistemáticamente, merecen un examen individualizado.

SEGUNDO

El Recurso de Apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y DIRECCION001 -parte actora- se fundamenta básicamente en el hecho de que la Sentencia recurrida nohaya recogido la totalidad de los vicios y defectos constructivos denunciados en la Demanda y relacionados en los Informe Técnicos que, a la misma, se acompañaron, incidiéndose asimismo en el acto de la vista en la responsabilidad por tales defectos de todos los sujetos intervinientes en el proceso de construcción. Es cierto que, en la Sentencia apelada, no se recogen todos los vicios y defectos de construcción a los que se hacía referencia en la Demanda, condenándose únicamente a la reparación de aquéllos que, a criterio del juez a quo, han resultado acreditados por el Informe Pericial emitido en el Procedimiento por el Arquitecto,

D. Roberto . Cabe indicar, a este efecto, que el Principio de la Valoración Conjunta de la Prueba practicada se constituye en rector a la hora de formar la convicción sobre la estimación o no de un determinado hecho, mas no debe desconocerse que en Procesos, cuyo objeto viene determinado por la reparación de vicios y defectos ocasionados con motivo de la construcción de un inmueble, el Informe Pericial que, en el curso del Procedimiento, se practique, si aparece completo y bajo parámetros rigurosamente técnicos -como acontece en el presente caso-, adquiere una importancia capital a fin de apreciar no sólo la existencia real de los vicios o defectos denunciados, sino también la etiología de los mismos para, en conjunción de ambos factores, establecer con criterio lógico la eventual responsabilidad de los distintos sujetos que intervienen en el proceso de construcción; y ello por tres motivos: por un lado, porque el Informe Pericial practicado en el seno del Proceso constituye el medio más fiable para acreditar o enervar el hecho que se alega (la existencia de vicios o defectos de construcción); por otro, porque el Informe Pericial practicado conforme a las prescripciones que establecen los artículo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece para las partes contendientes todas las garantías, básicamente la posibilidad de contradicción; y, finalmente, porque los Informes Técnicos presentados unilateralmente por las partes no dejan de constituir Documentos de parte, que, por mor del propio Informe Pericial, pueden ser confirmados o desmentidos. En este sentido, esta Sala considera correcta no sólo la decisión adoptada por el Juez a quo en la Sentencia apelada, sino también la valoración que se hace del Informe Pericial emitido en el Procedimiento por el Arquitecto, D. Roberto , a fin de limitar la condena solidaria que recoge la Parte Dispositiva de la Sentencia a aquellos vicios o defectos constructivos que estima debidamente acreditados en virtud del indicado Informe Pericial; siendo de destacar que la parte actora -según consta en el acta de Ratificación del Informe Pericial (folio

1.343)- no solicitó ninguna aclaración al Perito en relación con el Dictamen emitido, pudiendo haberlo hecho a fin de que aclarase los motivos por los cuales no se incluían en su Informe los vicios, defectos u omisiones que se afirman existentes y que no resultan acreditados por el Informe Pericial pudiendo haber sido perfectamente constatados por el Perito en el caso de que los hubiera apreciado. Por consiguiente, el Recurso interpuesto por la parte actora ha de ser desestimado.

TERCERO

El Recurso interpuesto por el codemandado, D. Juan Enrique , a la sazón Arquitecto Técnico que, en tal condición, formaba parte de la Dirección Facultativa de la Obra, descansa en los siguientes motivos: que la obra se ejecutó conforme al Proyecto y a los materiales indicados, que la responsabilidad por los defectos existente (básicamente, grietas y fisuras) no serían imputables al Arquitecto Técnico sino al Arquitecto Superior al afectar a...

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