SAP Baleares 523/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2005:1525
Número de Recurso465/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00523/2005

SENTENCIA NUM 523

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa.

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny.

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil cinco.

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VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, bajo el nº 863/03, rollo de Sala nº 465/05, entre partes, de una, como demandados-apelantes, don Juan María y doña María Antonieta, representados por el Procurador Luis Calderón Ramos y asistidos por la Letrada doña Elena Agote Díez, y de otra, como demandante-apelada, doña Elvira, representada por la Procuradora doña Montserrat Montané Ponce y asistida por el Letrado don

Lorenzo Crespí Ferrer; y de otra como demandada apelada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares "Sa Nostra" no representada en esta alzada y defendida por el Letrado don Luis Moyá

Antón.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palma, en fecha 5 de abril de 2005, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montané en nombre y representación de Dª Elvira contra D. Juan María y Dª María Antonieta y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares "Sa Nostra", debo: A) Declarar y declaro que la demandante es legítima propietaria de la siguiente finca: "Rústica: Pieza de tierra yerma sita en el lugar de Capdellá, término de Calviá, pago del "Serral del Molí" y denominada indistintamente "Can Porcel" y "Darrera es Molí". Tiene una extensión superficial de 1.050,02 m2. Linda. Por Norte, con tierras de doña María Rosario; por Este, con camino de tierra; con Oeste, mediante los hitos o mojones existentes con la finca de "El Molí", de los consortes María Antonieta; y por Sur, en forma de vértice, con tierras de Enrique"; B) Declarar y declaro que los consortes María Antonieta han realizado un acto de ocupación ilegítima de la anterior finca, al cercar con una valla metálica los mencionados terrenos y dejarlos unidos a su propia finca; C) Condenar y condeno a los consortes demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; D) Condenar y condeno a los consortes demandados a respetar el derecho de propiedad de la demandante sobre la finca descrita; a restituir a la demandante la posesión de la misma, libre, vacua y expedita, en el estado en que se encontraba antes de la ocupación ilegítima; y a retirar a su costa la valla metálica colocada por los demandados en los terrenos de la demandante; E) Acordar y acuerdo la rectificación de la hoja registral de la finca 1.847 en el Registro de la Propiedad, de manera que la descripción de la misma sea la que figura en el punto 1.A) del súplico de la demanda; haciendo las modificaciones en la descripción registral de la finca 4.435 que sean necesarias a consecuencia de la citada rectificación. Con imposición de costas a los codemandados Sres. Juan MaríaMaría Antonieta, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a la codemandada CAB".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que, con revocación de dicha resolución se desestime la demanda. Conferido traslado a la actora, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia apelada de contrario o, subsidiariamente, se estimen íntegramente las peticiones subsidiarias de la demanda. Una vez recibidos los autos por este Tribunal y después de haberse admitido prueba en la alzada, se señaló para vista el día 21 de noviembre del presente año.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda generadora de la litis, interpuesta por la representación procesal de doña Elvira contra don Juan María, doña María Antonieta y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, se ejercitaron la acción reivindicatoria y acción de rectificación del Registro de la Propiedad respecto de la finca descrita en la propia demanda. Las pretensiones deducidas por la actora fueron íntegramente acogidas en la sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional, en la que se rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y, en cuanto al fondo del asunto, se analizaron la concurrencia de requisitos precisos para que prospere la acción reivindicatoria y se apreció que la actora ostenta justo título, que la finca objeto del pleito está adecuadamente identificada y que dicho inmueble es poseído por los demandados. La representación de los señores Juan MaríaMaría Antonieta, expresando su disidencia con esa resolución estimatoria, interpuso recurso de apelación vertebrando cuatro motivos impugnativos, consistentes, respectivamente, en reiterar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuestionar la identificación de la finca objeto de reivindicación, en negar también el justo título de la demandante, así como en impugnar la imposición de las costas a los demandados. La parte actora apelada se opuso al recurso, combatió los distintos argumentos en que el mismo se sustenta, y abogó por el pleno refrendo de la sentencia recurrida de contrario, aunque subsidiariamente interesó la estimación de las peticiones subsidiarias efectuadas en la demanda.

SEGUNDO

Al insistir la apelante en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario esgrimida ya ante el Juzgado "a quo", adujo que a tenor de lo establecido en el artículo 384 del Código Civil respecto a que todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad, con citación de los predios colindantes, era preciso haber llamado a juicio al resto de colindantes de la porción de terreno litigiosa.

Con carácter general, el Tribunal Supremo ha enseñado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventila con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser...

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