SAP Burgos 725/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2000:1634
Número de Recurso455/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución725/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 455 de dos mil , dimanante de Juicio de Menor Cuantía nº 310/99 , sobre rectificación , regularización registral y redención de censo enfiteutico, del Juzgado

de Primera Instancia nº 5 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Junio de dos mil , han comparecido, como demandantes-apelantes, D. Jesús , Dª Valentina , D. Jose Augusto , Dª Emilia ,, Dª Marí Juana , D. Alfonso y Dª Natalia , todos ellos vecinos de Sarracín (Burgos), representados por el Procurador D.Fernando Santamaría Alcalde y defendidos por el Letrado D. Ignacio Izarra García, y como demandad-aherido al recurso,,D. Rogelio , vecino de Malaga, representado por el Procurador D.Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado D. Jose María Ortíz Martínez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador DON FERNANDO SANTAMARÍA ALCALDE, en nombre y representación de DON Jesús , DOÑA Valentina , DON Jose Augusto , DOÑA Emilia , DOÑA Marí Juana , DON Alfonso Y DOÑA Natalia contra DON Rogelio , representado por el Procurador DON EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ, debo acordar y acuerdo la rectificación del asiento correspondiente del Registro de la Propiedad nº 2 de Burgos en el sentido de que el Censo que grava las fincas descritas en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución , Hecho tercero de la demanda (Dtos. 11 al 15), es de 33, 78 fanegas de pan por mitad , trigo rubio y cebada; desestimando la petición de redención y el resto de los pedimentos de la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jesús y otros se interpuso contra la misma recurso de apelación, adheriendose al recurso la representación de D. Rogelio , que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes y remitiéndose los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 14 deNoviembre de dos mil , la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las dos pretensiones de la demanda han de ser objeto de análisis en esta alzada como consecuencia de la impugnación de la sentencia por ambas partes litigantes. Así la parte demandada pretende se revoque el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que acogiendo la pretensión de la parte actora, acuerda la rectificación del asiento del Registro de la Propiedad en el sentido que el Censo Enfiteutico objeto de este proceso es de 33,78 fanegas de pan por mitad trigo rubion y cebada, en el sentido de que la rectificación solo debe referirse a la reducción del censo operada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, de 0,95 fanegas las 46 registradas .

En virtud del recurso de apelación formulado por la actora debe analizarse de nuevo su pretensión de que se redima el censo rechazada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada en primera instancia se opuso a la pretensión de rectificación del Registro, alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada que reproduce en esta alzada, y la excepción de cosa juzgada que no reitera en esta apelación y que con acierto rechazo de la sentencia recurrida, acogiendo este Tribunal y haciendo suyos los razonamientos expuestos por la misma; y alegando, además, con carácter " ex novo", la prescripción adquisitiva "secundum Tabulas", alegación que no puede ser analizada por cuento supone una alteración de los términos del debate.

Alega la parte demandada que han transcurrido más de 30 años desde que se practicó la inscripción registral del censo como de 46 fanegas, como consecuencia de los títulos de concentración parcelaria, y por lo tanto ha prescrito la acción de rectificación ejercitada. Dispone el artículo 1969 del Código Civil, que " el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones cuando no haya disposición especial que otra cosa determine , se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Es evidente que la acción de rectificación de un asiento registral por razón de su discordancia con la realidad, no comenzará a contar sino desde el momento en que se conoce esa discordancia, y si la misma ha permanecido oculta por los interesados, no es hasta que se descubre cuando comenzara el plazo de prescripción de la acción. A través de los títulos de los que los actores derivan su condición de censatarios, Acta de Rectificación de 12 de mayo de 1.787, obrante a los folios 229 a 233, no podían estos conocer que se había producido la consolidación del dominio útil y el directo en el titular de este respecto a 11,5 fanegas como pretende la parte demandada ya que este hecho no se produce hasta el año 1861 cuando por escritura pública de fecha 25 de Mayo de 1.861 ante el Notario D. Placido Lopez de Iturralde (folios 228 a 233) el entonces censatorio D. Luis Angel cede el dominio util de una cuarta parte del censo a su causante y dueño directo D....

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