STS, 1 de Junio de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:3537
Número de Recurso4313/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

Visto por Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4313 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 345 de 1996 y 2295 de 1998, sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra las resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fechas 13 de diciembre de 1995 y 9 de mayo de 1996, desestimatorias de los recursos ordinarios deducidos por la Administración General del Estado (Ministerios de Obras Públicas y de Defensa) contra la resolución de la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente, de 24 de julio de 1995, aprobatoria del deslinde de la vía pecuaria, denominada "Vereda de Cádiz", en el término municipal de San Fernando (Cádiz).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 22 de noviembre de 2001, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs. 345 de 1996 y 2295 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos Estimar y Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRANSPORTE Y MEDIO AMBIENTE Y EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra las resoluciones señaladas en el antecedente primero de esta resolución de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Sin costas».

SEGUNDO

En dicha sentencia, después de citarse diferentes preceptos y exponer una serie de planteamientos doctrinales así como los criterios sobre el dominio público recogidos en sentencias del Tribunal Constitucional, algunas de las que transcribe literalmente, además de expresar el significado jurídico del acto de deslinde, termina declarando en el fundamento jurídico séptimo lo siguiente: «Una vez que hemos estudiado la legislación y jurisprudencia existente sobre la materia objeto del presente recurso vemos que la cuestión central del mismo es si es procedente o no, con lo recogido en dicha normativa, el ejercicio de la potestad administrativa de deslinde de una vía pecuaria, efectuada por la Administración autonómica, sobre unos terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre, propiedad del Estado, con los efectos propios de dicho acto de deslinde como es la declaración de la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de dichos terrenos y en ese sentido debemos pronunciarnos en sentido negativo, pues no puede existir un dominio público sobre otro dominio público, sin que al mismo tiempo uno de ellos pierda tal carácter, es decir no pueden existir dos propiedades distintas sobre un mismo objeto y ello deriva de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 22/1988 de Costas, en la interpretación que hemos recogido más arriba del Tribunal Constitucional, sobre la relación entre la titularidad demanial y las titularidades competenciales, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cuando dispone expresamente que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo terrestre, ni aun en el supuesto de terrenos ganados al mar o desecados en su ribera, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 49 relativo a las adscripciones, y de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución Española, cuando establece el carácter de demanio natural estatal de la zona marítimo-terrestre y por ello debe declararse la improcedencia de dicha actuación de deslinde efectuada por dicha Administración autonómica y en consecuencia la anulación de la resolución que la contiene. A ello no obsta, como dice también el Tribunal Constitucional con respecto a la relación entre el dominio público estatal y autonómico en sus sentencias 193/1998 y 195/1998, de 1 de octubre, que para la integración de las competencias en los que deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias, como es nuestro caso, pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas, como son el mutuo intercambio de información, la emisión de informes previos en los ámbitos de la propia competencia, la creación de órganos de composición mixta, o cualquier otra que se considere la más conveniente para la resolución de esta cuestión».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 20 de mayo de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, si bien, mediante diligencia de ordenación, de fecha 6 de septiembre de 2002, se le hizo saber a ésta que disponía del plazo de treinta días para manifestar si sostenía o no el recurso de casación por ella preparado, y, en caso positivo, para que lo interpusiese por escrito en el mismo plazo, lo que así hizo con fecha 29 de octubre de 2002.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía se basa en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 149.1.23 de la Constitución, 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 del Código civil, por inaplicación, 9 de la Ley de Costas, por indebida interpretación y aplicación, y 8.2 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, y por infracción, además, de la doctrina constitucional y legal, recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional 227/1998 y del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1981, dado que los preceptos citados en primer lugar reconocen a las Comunidades Autónomas, y concretamente a la de Andalucía, competencias en materia de vías pecuarias con las consiguientes potestades inherentes para su ejercicio, entre ellas la de deslindarlas, por lo que no existe obstáculo legal alguno para que la Administración autonómica proceda a fijar el deslinde de una vía pecuaria sobre un terreno de dominio público estatal, como el marítimo, al producirse con ello simplemente una concurrencia de competencias sobre un determinado espacio físico, lo que, además, se admite en la propia sentencia recurrida, que, no obstante, no llega la conclusión lógica derivada de tal planteamiento, que no es otra que la conformidad a derecho del deslinde de la vía pecuaria practicado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aunque el ejercicio de tal competencia se haya ejercicio sobre un espacio declarado de dominio público marítimo terrestre, pues sobre el mismo concurren ambos títulos competenciales, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra declarando ajustada a derecho la resolución recurrida en la instancia.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 15 de noviembre de 2004, alegando que los razonamientos que sirven de base a la sentencia recurrida son impecables, pues no cabe la posesión y titularidad pretendidas por la Administración autonómica recurrente a la vista de lo dispuesto categóricamente en los artículos 132.2 de la Constitución y 9 de la Ley de Costas, ya que aquél dispone que, en todo caso, constituye dominio público estatal la zona marítimo terrestre y las playas, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación salvo en cuanto el deslinde practicado se refiere a terrenos de propiedad privada.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de mayo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es evidente que el pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida no va más allá de la pretensión formulada en la demanda por la Administración del Estado en relación con el deslinde de la vía pecuaria sobre terrenos de dominio público marítimo terrestre y no sobre los que fuesen de propiedad particular, como se deduce de lo declarado por la propia Sala sentenciadora en el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia, razón por la que huelga la precisión del Abogado del Estado en orden a que se considere ajustada a derecho la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en cuanto afecta a terrenos de propiedad particular.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración recurrente alega como vulnerados por la Sala de instancia los artículos 149.1.23 de la Constitución, 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 del Código civil, 9 de la Ley de Costas y 8.2 de la Ley de Vías Pecuarias, además de la doctrina constitucional y legal emanada de las Sentencias del Tribunal Constitucional 227/1998 y del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1981, dado que sobre un mismo espacio físico concurren dos potestades, cual son la de la Administración del Estado por tratarse de dominio público marítimo terrestre y la de la Comunidad Autónoma por transcurrir por él una vía pecuaria, para cuyo deslinde tiene competencia la Administración de la Comunidad Autónoma, de modo que se está ante un supuesto de concurrencia de títulos competenciales que deben coexistir, por lo que la resolución impugnada en la instancia, en contra de lo declarado por la Sala sentenciadora, fue ajustada a derecho al constituir un ejercicio legítimo por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de la potestad para practicar el deslinde de una vía pecuaria aunque transcurra por terrenos de dominio público.

El motivo no puede prosperar por las mismas razones ampliamente desarrolladas por la Sala de instancia en la propia sentencia recurrida, que nosotros en ésta damos por reproducidas, añadiendo, para abundar en la corrección jurídica de la tesis mantenida por aquélla, que esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo ha mantenido idéntico criterio en nuestra reciente Sentencia de fecha 28 de enero de 2004 (recurso de casación 6222/2000, seguido entre las mismas partes), en la que hemos declarado que «la competencia autonómica no puede implicar una afectación de los intereses generales, o bien de otros títulos compentenciales del Estado en materia de costas», para seguidamente transcribir la doctrina constitucional, recogida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 14 de julio, también esgrimido por la Sala sentenciadora en apoyo de su decisión, de la que sólo interesa recordar ahora la afirmación categórica de la competencia propia y exclusiva del Estado en la determinación de aquéllas categorías de bienes que integran el dominio público natural, cuya titularidad viene atribuida al Estado, resultando lógico que la potestad de demanializar se reserve en exclusiva al Estado y que los géneros naturales de bienes que unitariamente lo integran se incluyan, como unidad indivisible, en el dominio estatal, resultando una necesidad lógica de tal inclusión que las medidas de protección, necesarias para asegurar la integridad de esa titularidad, correspondan en exclusiva también al Estado, tratándose en el caso del dominio público marítimo terrestre de una necesidad constitucional, pues resulta obvio que tal exigencia constitucional podría ser burlada si, reteniendo físicamente el dominio público marítimo-terrestre el Estado, se tolerase que su naturaleza y características fuesen alteradas, lo que sucedería en el caso enjuiciado si se admitiese la potestad de la Administración autonómica para deslindar una vía pecuaria en una zona de dominio público marítimo terrestre, razones todas que avalan la desestimación del motivo de casación aducido por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas causadas a la Administración recurrente, como establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 2001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 345 de 1996 y 2295 de 1998, con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite de mil euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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