SAP Baleares 525/2005, 5 de Diciembre de 2005

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2005:1480
Número de Recurso559/2005
Número de Resolución525/2005
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00525/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 559/2005

S E N T E N C I A Nº 525

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Palma de Mallorca, bajo el número 454/2004, Rollo nº 559/2005, entre partes, de una como actores-apelantes D. Casimiro Y Dª Luisa, representados por la Procuradora doña Magdalena Quart y defendidos por el Letrado don Juan Alemany, de otra, como demandada-apelada INTERCASA S.A., representada por el Procurador don Rafael Zaragoza y asistida por el Letrado don Martín Fuentes, y cualquier otra persona con derecho sobre la finca rústica DIRECCION000 (en rebeldía).

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2005, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cuart en nombre y representación de D. Casimiro y Dª Luisa contra Intercasa S.A. y cualquier otra persona con derechos obre la finca rústica C'DIRECCION000 (en rebeldía), debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones de aquéllos, imponiendo las costas a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la pretensión deducida en la demanda por D. Casimiro y Doña Luisa, por la que se pretendía la adquisición del dominio de la finca rústica denominada "DIRECCION000", del término municipal de Valldemossa, al haber transcurrido más de treinta años desde la posesión de la misma por parte de los actores y de su causante, D. Luis Manuel.

El motivo en que se fundamenta el fallo desestimatorio de dicha resolución, es la inexistencia, en el presente caso, del requisito de la posesión a "título de dueño" durante el periodo transcurrido desde 1967, año en que la finca fue vendida por su propietaria Dña Claudia a la entidad hoy demandada "INTERCASA S.A."

Se alza la parte demandante contra la meritada resolución, solicitado, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión, los siguientes motivos: a) la errónea valoración del Juez "a quo" de la documental aportada por la entidad demandada, consistente en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil y el folio suelto aportado, que no lleva firma del Registro ni de auditor, siendo que, además, en dicha fecha, ya habían transcurrido los 30 años; b) mutación posesoria del Sr. Luis Manuel que pasó de cuidador de la finca a poseedor a título de dueño; c) ha quedado demostrado que la demandada no poseyó la finca; d) el Sr. Luis Manuel, padre de la actora poseyó en concepto de dueño pues pagó a la Hermandad de labradores y vendía productos de la finca; y e) la prueba testifical ha acreditado que se tenía al padre de la actora como dueño de la finca.

La entidad demandada se opone al recurso de adverso y solicita la plena confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En relación con la usucapión, el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina desarrollada en otras sentencias precedentes, ha declarado que "la usucapión extraordinaria precisa simplemente de los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941, y el tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. El extremo que conviene destacar es el carácter de "en concepto de dueño". La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de julio de 1992, 29 de octubre de 1994. El sentido de esta expresión "en concepto...

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