SAP Girona 467/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2000:1720
Número de Recurso535/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA n° 467/2000

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente)

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. JUAN MANUEL ABRIL CAMPOY

En la ciudad de Girona, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 535/2000, en el que ha sido parte apelante Tomás , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCESC DE BOLOS PI y dirigido por el Letrado D. JORDI PALLI ESTEVA y como parte apelada SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MERCE CANAL PIFERRER y defendida por la Letrada DÑA JULIA TEBAR BERRUGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 4 LA BISBAL, en los autos de JUICIO DE COGNICION num. 238/99 , seguidos a instancia de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANGEL SARIS SERRADELL y dirigida por la Letrada DÑA. JULIA TEBAR BERRUGA contra Tomás , representado y dirigido por el Letrado D. JORDI PALLI ESTEVA, se dictó sentencia, de fecha 10-06-2000 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda, debo condenar y condeno a Tomás a: 1°.- pagar a la actora SGAE la cantidad de 170.812.- ptas., más los intereses legales; 2.- que el demandado se abstenga de efectuar comunicación pública musical en su local hasta que no obtenga de la SGAE la oportuna autorización mediante la firma del correspondiente contrato, debiendo estar y pasar por esta declaración; 3°.- al pago de las costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 734 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por D. Tomás , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de La Bisbal de Empordà , en la que se estimó la demanda de reclamación de la cantidad de 170.812 pesetas, interpuesta por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por impago desde mayo de 1996 a febrero de 1999 de los derechos de autor derivados de la exhibición a través de un aparato de reproducción musical y de una aparato de televisión, del repertorio de obras gestionadas por parte de dicha Sociedad, en el Bar denominado " DIRECCION000 ", sito en la c/ DIRECCION001 n° NUM000 de Palamós, sin su consentimiento, insistiendo el recurrente en el motivo de oposición formulado al contestar la demanda, consistentes en la falta de legitimación activa de la Sociedad General de Autores y Editores al no acreditar la representación de los titulares de los derechos que reclama en la demanda.

TERCERO

La cuestión de la falta de legitimación de la Sociedad General de Autores y Editores es un problema que se ha venido planteando en nuestros Juzgados y Tribunales y que ha sido resuelto de forma contradictoria, no habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo, Sala 1ª, sino hasta las dos sentencias de 29 de octubre de 1999 , citadas en la sentencia recurrida, que resuelven creando jurisprudencia, la cuestión debatida de la legitimación activa de la Sociedad General de Autores y Editores.

Las soluciones que han venido dando las distintas Audiencias pueden agruparse de la siguiente forma: 1 °) Las que rechazan la legitimación de la SGAE, si no se acredita la representación conferida. 2°) Las que la aceptan, con apoyo en el reconocimiento extrajudicial de los demandados. 3°) Las que entienden que concurre en virtud de la representación en sentido estricto. 4°) Las que se refieren a la legitimación indirecta o por sustitución.

Las sentencias que rechazan la legitimación de la SGAE se basan fundamentalmente en que la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987 supuso la finalización del monopolio de dicha Entidad; siendo necesario que pruebe que los autores le han encomendado contractualmente la gestión ( S.A.P. de Badajoz de 29 de noviembre de 1991 ); que también existen otras entidades de gestión de los derechos de autor que protegen los derechos de propiedad intelectual de los productores fonográficos respecto de grabaciones sonoras o audiovisuales, por lo que podría producirse una duplicidad de reclamaciones ( S.A.P. de Oviedo de 9 de enero de 1992 ). En definitiva, los argumentos del recurrente se basan en dichos fundamentos, acudiendo a un tratamiento tradicional del concepto procesal de legitimación de una entidad que actúa en nombre y en defensa de intereses de una colectividad, de manera tal que, al no aportarse los poderes de los representados, la estricta aplicación del núm. 2 del articulo 533 de la LEC hace fracasar el ejercicio de la acción por motivos estrictamente formales.

Otras sentencias de las Audiencias reconocen la legitimación de la SGAE en el proceso, al haberse producido un reconocimiento de la parte demandada de dicha legitimación fuera de él ( SS de la A. P. de Barcelona de 2 de octubre de 1991, 22 de julio de 1992 y 17 de febrero de 1993 ), lo cual no ocurriría en el presente litigio.

La sentencia de 6 de abril de 1993 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , acepta la legitimación de la SGAE, bien, en la existencia de una representación en sentido estricto, bien en un supuesto de sustitución procesal.

Por último, nos encontramos con el criterio de la admisión de la legitimación de la SGAE por sustitución ( SS.A.P. de Huesca de 20 de mayo de 1991, de Oviedo de 24 de marzo de 1992, de Barcelona de 17 de febrero de 1993, y de forma reiterada por esta Audiencia Provincial de Girona de 27 de marzo de 1996, 13 de noviembre de 1998, 15 de enero de 1999, 20 de marzo de 2000, entre otras muchas ). Se refiere éste a la legitimación indirecta o por sustitución y que en cualquier caso ha de establecerse porministerio de la ley, al hecho de que quien tiene el poder de disposición procesal no es el sujeto de la relación deducida, dicho en otros términos, se trata de que una persona pueda reclamar procesalmente en nombre propio un derecho ajeno, no en nombre e interés ajeno, pues en este último caso estaríamos en presencia del supuesto típico de la representación ordinaria. Esta última posición es la que ha adoptado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en las sentencia 880 y 881 de 29 de octubre de 1999 en las que se establece que "cuando el art. 135 de la Ley de Propiedad Intelectual, redacción de 1987 , establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimada, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión", puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere"...

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