SAP A Coruña 359/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ANTONIA VILARIÑO LOPEZ
ECLIES:APC:2004:915
Número de Recurso194/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

Nº359/04

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO - PRESIDENTE

D. JOSE GÓMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a ocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de cognición núm. 248/00, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes, como demandante, ahora apelada, la "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", representada en autos por el Procurador D. RANIERO FERNÁNDEZ PÉREZ, y, de la otra, como demandado, ahora apelante, D. Leonardo , representado en autos por el Procurador D. DOMINGO NUÑEZ BLANCO. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 12 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 deSantiago de Compostela , cuya parte dispositiva, dice como sigue: - "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la entidad "SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES", contra Leonardo , debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 576,94 euros (94.505 pesetas), más los intereses legales, con expresa imposición de costas a dicha demandada".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 194/03, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 31 de mayo de 2004.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Como motivo de recurso se alega la falta de legitimación activa de la actora argumentando que la misma no habría acreditado que los derechos que reclama le han sido encomendados por sus titulares.

Sobre ello hemos de reproducir lo ya expuesto en anteriores resoluciones dictadas por esta misma Sala en respuesta ante tales alegaciones. Esto es, que es cierto que antes de la entrada en vigor de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 , en virtud de la Ley 24 de junio de 1941 se atribuía a la actora la representación general, oficial y exclusiva de los derechos de autor, ejerciendo por imperativo legal, el monopolio sobre esta gestión, y que éste monopolio se suprime dando paso a un sistema de libertad en la constitución de entidades de gestión, pudiendo los autores confiar la gestión de sus derechos a la entidad que estimen más conveniente o asumir personalmente la gestión. Sin embargo, resulta con claridad que la intención del legislador es la de facilitar la gestión colectiva, como se desprende de la propia Exposición de Motivos de Ley al afirmar que "la ley determina el marco jurídico de la gestión colectiva de los derechos por ella establecidos", y que "es un hecho reconocido por la Comunidad Europea que los titulares de los derechos de propiedad intelectual únicamente pueden lograr su real efectividad actuando colectivamente a través de organizaciones que ejerzan facultades de mediación o gestión de los derechos mencionados".

Así las cosas, si bien una línea de la llamada jurisprudencia menor estimó que la sociedad que pretendiera hacer valer estos derechos debería acreditar, al amparo del artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , su legitimación activa mediante la aportación de los convenios suscritos con cada uno de los autores, por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, considerando que la protección de los titulares de los derechos de propiedad intelectual sólo puede hacerse eficaz a través de la actuación colectiva - el artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual señala que "las entidades de gestión estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios Estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos judiciales" -, entienden que viene a establecerse una especie de presunción "iuris tantum" que revela a la entidad gestora de acreditar caso por caso la cesión concreta, invirtiendo la carga de la prueba. En caso contrario, nos encontraríamos ante una especie de "probatio diabólica" si, al deducirse una reclamación en favor de un vastísimo colectivo de titulares de derechos de explotación, hubiera de especificarse cada...

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