SAP Barcelona, 6 de Abril de 2004

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2004:4405
Número de Recurso70/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En Barcelona a seis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 9/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , a instancia de ARTISTAS INTÉRPRETES SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), representadas por el Procurador D. Pedro Manuel Adan Lezcano y asistidas del Letrado D. Abel Martín Villarejo, contra CINE BOSQUE S.A., representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y bajo la dirección del Letrado Dª. Marta Pons de Vall Alomar, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 3 de septiembre de 2001 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) contra Cine Bosque S.A., con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, presentando la contraria escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y resuelta la petición de prueba, se procedió al señalamiento de día para la vista, que se celebró el pasado 13 de noviembre.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión (AISGE) y Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE), en cuanto únicas entidades autorizadas para gestionar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, en los términos establecidos en sus respectivos estatutos, reclamaron de Cine Bosque S.A. la efectividad de la remuneración única y equitativa que, a favor de aquéllos y como retribución por la comunicación pública de su actuación o ejecución, reconoce el art. 7.3 de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre , derecho que ha sido recogido en el art. 108.3 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por R.D.L. 1/1996, de 12 de abril , al no haber hecho efectiva la demandada esa remuneración devengada desde el día uno de enero de 1995.

Ésta última opuso en su contestación la falta de legitimación activa de las entidades de gestión por no representar a la universalidad de artistas, intérpretes o ejecutantes titulares del derecho sino tan sólo a aquellos que, en su caso, les hayan encargado la gestión del mismo, no acreditando las actoras, en fin, representación alguna al no aportar los contratos de gestión individuales otorgados por cada titular (conforme al art. 148 del TRLPI ). Alegó así mismo que el derecho en cuestión puede ser objeto de cesión y renuncia por parte de sus titulares, lo que refuerza la necesidad de que las entidades de gestión acrediten a quién representan. Por último, impugnó las tarifas que las actoras pretenden aplicar al haber sido fijadas unilateralmente, por revestir carácter discriminatorio (respecto de aquellas otras aplicadas a los exhibidores de películas cinematográficas que han suscrito o se han adherido al convenio alcanzado entre las actoras y la Federación de Entidades de Empresarios de Cine de España), y por ser resultado de una explotación abusiva de posición dominante en el mercado.

La Sentencia de primera instancia, apelada por las actoras, acogió la falta de legitimación por no acreditar la representación individual de cada titular del derecho reclamado mediante el oportuno contrato de gestión, negando a dichas entidades una legitimación automática o ex lege.

SEGUNDO

Interesa destacar que las entidades actoras son las únicas autorizadas por el Ministerio de Cultura para gestionar de forma colectiva los derechos intelectuales de los artistas intérpretes o ejecutantes y, por ello, legitimadas para recaudar tales derechos en el ámbito territorial del Estado español (certificación del Ministerio de Cultura, emitida el 25 de octubre de 2000, al f. 46). Así mismo, ha reconocido el representante legal de la parte demandada (f. 498, posición décima) que ningún artista ha reclamado a Cine Bosque S.A., de forma individual, la remuneración contemplada en el art. 108.3 del TRLPI .

El apartado primero de este precepto reconoce al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones, el cual se entiende transmitido al productor de la obra audiovisual con quien contrata ( art. 110.1º TRLPI ). Sin perjuicio de la transmisión de ese derecho exclusivo de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus actuaciones, el párrafo segundo del apartado 3 de dicha norma reconoce a aquéllos el derecho a participar en la explotación económica de sus creaciones, concretado en una remuneración equitativa y única por la comunicación pública de su actuación, cuya transmisión al productor está exceptuada por la norma ( art. 110.2º ), de tal modo que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier acto de comunicación al público tienen la obligación de pagar dicha remuneración a los artistas intérpretes o ejecutantes. Ese derecho, reconocido anteriormente por el art. 7.3 la Ley 43/1994, de 30 de diciembre , tan sólo puede hacerse efectivo por medio de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, cuyas facultades comprenden la negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución de la remuneración, así como cualquier otra actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquélla ( art. 108.4 TRPLI y 7.4 de la Ley 43/1994 ).

TERCERO

La cuestión de la legitimación de las entidades de gestión, a que se refiere el art. 150 TRLPI (en numeración anterior, art. 145 ; y art. 135 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre ) para ejercer ante los tribunales los derechos confiados a su gestión aún sin aportar, o acreditar documentalmente, los individualizados títulos o acuerdos por mérito de los cuales los distintos autores, u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, encomiendan la gestión de explotación o recaudación de sus derechos, discutida por las Audiencias Provinciales, ha de considerarse definitivamente resuelta por el TS en sentido afirmativo, pues la fundamenta y reconoce en dos Sentencias de fecha 29-10-1999 al resolver sendos recursos de casación en los que la parte demandada negaba tal legitimación con similares...

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