STS, 11 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Encarna , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Utrilla Palombi, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de noviembre de 1.995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre propiedad intelectual, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de dicha Capital. Es parte recurrida en el presente recurso UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Sevilla, conoció el juicio de menor cuantía nº 111/94, sobre propiedad intelectual, seguido a instancia de Dª Encarna contra la Universidad de Sevilla.

Por el Procurador Sr. Escribano de la Puerta, en nombre y representación de Dª Encarna se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, definitivamente juzgando: a) Se declare la ilicitud de la publicación de la obra "DIRECCION002 ", de Tomás , ISBN NUM000 , por falta de autorización de la heredera.- b) Se condene a la demandada a satisfacer, como indemnización, la remuneración que hubiere percibido de haberse autorizado la explotación, cuya cuantificación habrá de determinarse en ejecución de sentencia.- c) Se condene a la demandada a satisfacer, en concepto de daño moral, la cantidad de 20.000.000 de pesetas.- d) Se condene a la demandada a no reanudar la explotación de la obra, en tanto no obtenga autorización de la heredera.- e) Se condene en costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la Universidad de Sevilla, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mi representada, con imposición a la demandante de todas las costas.".

Con fecha 3 de febrero de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Luis Escribano de la Puerta, en nombre y representación de Doña Encarna contra la Universidad de Sevilla, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos objeto de la demanda dada la licitud de la publicación de la obra "DIRECCION002 " de Tomás .- Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora Dª Encarna , que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 15 de noviembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Encarna , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenándola a las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Utrilla Palombi, en nombre y representación de Dª Encarna , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879". Segundo: "Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en relación con el artículo 41 de la misma ley y los artículos 38 y 39 de la Ley de Propiedad intelectual de 10 de enero de 1.879".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 5 de septiembre de 1.996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido por aplicación indebida los artículos 38 y 39 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1.879.

Este motivo debe ser desestimado.

Para un mejor entendimiento de la presente cuestión es preciso fijar unos datos obrantes en el factum de la sentencia recurrida y que no han sido controvertidos.

Estos son, que Tomás (a) "Tomás " escribió una obra titulada "DIRECCION002 " que se editó en 1.916; habiendo muerto el referido Tomás en 1.936, y siendo heredera del mismo la parte ahora recurrente. Asimismo hay que indicar que no consta que dicha obra fuera editada de nuevo, hasta que lo fue en 1.991 por el Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla -parte recurrida-.

Indudablemente los artículos 38 y 39 de la antigua Ley de Propiedad Intelectual, de 10 de enero de 1.879, establecen que toda obra no inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual podrá ser publicada y de nuevo reimpresa por el Estado, Corporaciones o particulares, a contar desde el día en que terminó el derecho a realizar tal inscripción, y asimismo, que si transcurriese un año más después de los diez sin que su autor o derecho habientes inscriban una obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, estará, ésta, definitiva y absolutamente en el dominio público.

Pues bien, la obra literaria en cuestión al no haber sido inscrita en el mencionado Registro, a partir de 1.928 entró en el dominio público, por lo cual pudo de nuevo ser reimpresa, en cualquier momento, como así ocurrió en 1.991.

De todo lo cual se infiere que la Universidad de Sevilla actuó correctamente y en consonancia con los mencionados preceptos -artículos 38 y 39 de la antigua Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1.879- que desde luego no han sido vulnerados en la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que según su opinión en la sentencia recurrida se ha infringido por interpretación errónea la Disposición Transitoria segunda de la Ley 22 de 1.987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en relación al artículo 41 de la misma y los artículos 38 y 39 de la Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1.879.

Este motivo, como su antecesor con el que guarda relación íntima, debe ser asimismo desestimado.

Ya se ha dilucidado y proclamado en consecuencia que la obra " DIRECCION002 " escrita por Tomás abuelo de la parte recurrente, entró definitivamente en el dominio público al amparo de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la antigua Ley de Propiedad intelectual, de 10 de enero de 1.879.

Pues bien, esa situación de dominio público no puede resultar perdida, por lo que dispone la Disposición Adicional Segunda de la actual Ley de Propiedad Intelectual vigente, ya que esta norma únicamente establece que las obras que estuvieran en dominio público conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley de 1.879 -es este el caso- será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, y en la misma el artículo 41 establece que las obras de dominio público -como es la cuestionada- podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la misma; requisitos estos observados por la Universidad de Sevilla, o, por lo menos, sin que se haya demostrado lo contrario en autos.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Encarna frente a la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Sevilla, de 15 de noviembre de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- J. Asís Garrote.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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