STS 470, 23 de Mayo de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2857/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución470
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 23 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por Tercera de la Audiencia provincial de Palma de Mallorca, como

consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos

ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Palma de

Mallorca; sobre propiedad industrial; cuyo recurso fue interpuesto por

VIAJES EUROPA TOURS, S.A., representada por la Procuradora de los

Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, y defendida por el Letrado D.Juan

Pelegrí y Girón; siendo parte recurrida EUROPA TOURS, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. -La Procuradora Sra. Diez, en nombre y representación de "Viajes

    Europa Tours, S.A.", formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de

    Primera Instancia Número Siete de Palma de Mallorca, contra "Europa Tours,

    S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que

    estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia

    estimando la demanda y: "1.- Declare la nulidad de la inscripción en el

    Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial "EUROPA TOURS,

    S.A.", registrado con el nº 105.953, librándose el correspondiente

    mandamiento al Sr.Encargado del Registro Central de la Propiedad Industrial

    en Madrid, que deberá ser entregado a esta propiedad Industrial en Madrid,

    que deberá ser entregado a esta parte para que cuide de su diligencia. 2.-

    Se decrete el cese de los actos que violan el derecho de mi representada al

    uso exclusivo del nombre comercial "VIAJES TOURS, S.A.". 3.- Se condene a

    la demandada a indemnizar los daños y perjuicio causados, sirviendo de base

    para su cuantificación la regla establecida en el artículo 38.2.c) de la

    Ley de Marcas y cuyo pronunciamiento se atenderá a cuanto dispone el

    artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.- Se decrete las

    siguientes medidas a fin de que no prosiga la violación de los derechos de

    mi representada: a).- Que se retiren del tráfico económico el material

    publicitario, de oficina, etiquetas, sobres, y papel con membrete, tampones

    o cualquiera otros objetos o efectos en los que se haya materializado la

    violación del derecho de mi representada. b).- Que se condene a "EUROPA

    TOURS, S.A.", a cambiar su denominación social, por la que libremente

    escoja y que, en ningún caso, afecte por identidad o similitud a mi

    mandante, a efectos de impedir que nuevamente utilice dicha denominación

    como nombre comercial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley

    de Marcas.5.- Que se publique la sentencia a costa de la demandada mediante

    anuncios en el Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de la Provincia

    de Málaga y Palma de Mallorca, y principales periódicos de tirada nacional,

    concretamente, en "El País", "A.B.C.", "La Vanguardia" y "Diario 16". 6.-

    Que se remita la sentencia, a costa de la demandada, a las entidades y

    organizaciones que vienen reseñadas en lista aparte adjunta a este escrito,

    bajo el epígrafe de LISTA DE ENTIDADES A NOTIFICAR LA SENTENCIA. 7.- Que se

    le prohíba a la demandada: a).- Ofrecer o prestar servicios con el nombre

    comercial de "EUROPA TOURS, S.A.". b).- Utilizar dicho nombre comercial en

    documentos de negocio y publicidad. 8.- Que se libre oficio a la

    Conselleria de Turismo de Baleares, interesando a la cancelación de la

    licencia para Agencia de Viajes del Grupo A nº 1.359-11/85, concedida a la

    entidad "EUROPA TOURS, S.A.", en tanto en cuanto ésta no modifique su

    denominación social y su nombre comercial. 9.- Que se condene a la

    demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y prohibiciones

    , y 10.- Que se condene a la demandada a pagar las costas originadas por el

    presente pleito".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se

    personó en autos el Procurador Sr. Colom en representación de "EUROPA

    TOURS, S.A.", quien contestó a la misma oponiéndose a ella, excepcionando

    de la acción deducida en el libelo.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en

    fecha 14 de septiembre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Resuelvo

    apreciar excepción de caducidad de la acción deducida por VIAJES EUROPA

    TOURS, representada por el Procurador Sra. Diez, contra EUROPA TOURS,

    representada por el Procurador Sr. Colom, sobre protección de nulidad y

    otros extremos relacionados con el nombre comercial de dicha demanda, por

    lo que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, absuelvo de la dicha

    pretensión a la parte demandada, imponiendo a la parte actora las costas

    procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de

"VIAJES EUROPA TOURS, S.A.",contra la sentencia de primera instancia, y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia en fecha 20 de

julio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: 1º) Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la

representación de la entidad "VIAJES Europa Tours, S.A." contra la

sentencia de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa dictada

por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Siete

de los de Palma, en los autos juicio de menor cuantía de que dimana el

presente rollo, la cual se revoca y deja sin efecto. 2) Se estima en parte

la demanda formulada por la representación de la entidad "Viajes Europa

Tours S.A." contra la sociedad "Europa Tours, S.A.", y se declara la

nulidad en el Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial

"Europa Tours S.A.", registrado con el número 105.539, librándose el

correspondiente mandamiento al Sr. Encargado del Registro Central de la

Propiedad Industrial en Madrid, una vez firme esta resolución, que se

entregará a la parte actora para que cuide de su diligenciamiento;

condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, sin

expresa condena en costas en la primera instancia. 3) No se hace expresa

declaración sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora de los

    Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, en representación de la entidad

    "VIAJES EUROPA TOURS, S.A.", interpuso recurso de casación contra la

    sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con

    apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- De conformidad con lo previsto

    en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "error en la

    apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que

    demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por

    otros elementos probatorios", porque la Sentencia recurrida considera que

    la acción ejercitada es de nulidad de nombre comercial inscrito, y no e

    violación de derecho de marca. SEGUNDO.- Con fundamento de lo dispuesto en

    el número 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

    "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia,

    que fueran aplicables para resolver las cuestiones a objeto de debate", por

    infracción de lo dispuesto en el artículo 81 en relación con el artículo 35

    y siguientes de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Régimen Jurídico de

    Marcas. TERCERO.- De conformidad con el número 5 del artículo 1692 de la

    Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de lo dispuesto en el artículo

    50 de la Ley 32/1988, en relación con los artículos 35 y concordantes de la

    propia Ley, y por el artículo 1902 del Código Civil. CUARTO.- Corresponde

    también la aplicación del motivo dispuesto en el artículo 1692.5º de la Ley

    de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la jurisprudencia existente

    sobre ésta materia.

  2. - Por auto de fecha 23 de abril de 1992, la Sala acordó

    inadmitir a trámite el motivo PRIMERO de los articulados en el presente

    recurso de casación.

  3. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

    cinco de mayo del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la

    parte recurrente, quien informó según sus pretensiones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por al entidad mercantil "Viajes Europa Tours, S.A." se

formuló demanda contra "Europa Tours, S.A.", en cuyo suplico interesaba

sentencia en la que: "1.- Declare la nulidad de la inscripción en el

Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial "EUROPA TOURS,

S.A.", registrado con el nº105.953, librándose el correspondiente

mandamiento al Sr. Encargado del Registro Central de la Propiedad

Industrial en Madrid, que deberá ser entregado a esta parte para que cuide

de su diligencia. 2.- Se decrete el cese de los actos que violan el derecho

de mi representada al uso exclusivo del nombre comercial "Viajes Europa

Tours, S.A.". 3.- Se condene a la demandada a indemnizar los daños y

perjuicios causados, sirviendo de base para su cuantificación la regla

establecida en el art.38.2 c) de la Ley de Marcas, y cuyo pronunciamiento

se entenderá a cuanto dispone el art.360 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil"; interesándose además la adopción de una serie de medidas a fin de

que no prosiga la violación de su derecho y la publicación de la sentencia.

Desestimada la demanda en primera instancia, la sentencia ahora recurrida,

acoge parcialmente la pretensión actora y "declara la nulidad en el

Registro de la Propiedad Industrial del nombre comercial "Europa Tours

S.A.", registrado con el número 105.593, librándose el correspondiente

mandamiento al Sr. Encargado del Registro Central de la Propiedad

Industrial en Madrid, una vez firme esta resolución, que se entregará a la

parte actora para que cuide su diligenciamiento; condenando a la demandada

a estar y pasar por la anterior declaración"; la desestimación de la

pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios y de adopción de las

medidas complementarias , se fundamenta en el sexto de los razonamientos

jurídicos de la sentencia, diciendo que "concreta (sic) la acción que se

ventila en el presente proceso como la nulidad de nombre comercial inscrito

con posterioridad al de la actora, sin declaración de nulidad implica, de

conformidad con el art.50 en relación con el art.81 de la Ley de Marcas,

que el Registro de la marca no fue nunca válido, careciendo de los efectos

previstos en el Título IV, Capítulo I, de la misma, que al ganar firmeza

goza de fuerza de cosa juzgada frente a todos; lo que conlleva a la

desestimación de la indemnización de daños y perjuicios solicitada y demás

medidas complementarias contenidas en el "petitum" de la demanda, pues para

conceder los primeros precisaría haber acreditado la actora que la

demandada obró de mala fe, la cual no se presume nunca, conforme señala el

citado artículo 50.2, y las demás medidas sólo son de aplicación cuando se

ejercita la acción civil de violación por violación del derecho de marcas,

contemplada en el artículo 35 y siguientes de la tan referida Ley de Marcas

de 10 de noviembre de 1988".

Segundo

Inadmitido a trámite en el oportuno momento procesal el

motivo primero del presente recurso de casación, los tres que han quedado

subsistente, acogidos al ordinal quinto del art.1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, tienen el objetivo común de la impugnación de la

sentencia de apelación en cuanto deniega las peticiones que se formulan en

la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios y adopción de las

medidas complementarias que se instan; en el motivo segundo se alega

infracción del art.81 en relación con el art..35 y siguientes de la Ley

32/1988, de 10 de noviembre, de Régimen Jurídico de Marcas; en el motivo

tercero se acusa violación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 32/1988,

en relación con los arts. 35 y concordantes de la propia Ley, y por el art.

1902, del Código Civil, precepto este último que no fue alegado por el

recurrente en su demanda, motivo que se desarrolla a través de un alegato

ciertamente confuso en el que se afirma que la sentencia recurrida al

calificar la acción ejercitada como de acción de nulidad en el sentido

estricto, está introduciendo una distinción que no ampara la Ley de Marcas

y que en la Exposición de Motivos no se establece ninguna diferenciación

entre una y otra de las acciones de protección jurídica de la marca o del

nombre comercial, si bien alude seguidamente a la separación de los arts.35

y 50; refiriéndose en otro párrafo a la distinción entre la nulidad

absoluta y la relativa, para concluir que la acción de los arts.50 y

siguiente sería de nulidad o anulabilidad contra contra el contenido del

Registro (pedimento primero del suplico de la demanda), mientras que la

acción de los arts.35 y siguientes sería contra la utilización por un

tercero del derecho de marca registral. En el motivo cuarto, se alega

vulneración de la jurisprudencia citando las sentencias de esta Sala de 16

de julio de 1985, de 22 de noviembre de 1988 y la de 31 de marzo de 1989.

Frente a la pretendida unicidad de las acciones de protección

jurídica de la marca o nombre comercial, que de forma confusa parece

mantenerse en el motivo segundo, no son necesarios mayores esfuerzos

interpretativos para concluir la perfecta diferenciación que existe entre

las acciones por violación del derecho de marca y, por aplicación del

art.81, del nombre comercial, reguladas en los arts. 35 y siguientes de la

Ley de Marcas, y las acciones de nulidad de los arts. 50 y siguientes del

mismo texto legal, diferenciación que se manifiesta en su distinta

finalidad y objeto, así como en los supuestos de hecho en que se dan una y

otra e, incluso, por las personas legitimadas para su ejercicio que en la

acción de nulidad lo son tanto el Registro de la Propiedad Industrial como

cualquiera que ostente un interés legitimo (art.57), en tanto que la acción

del art.35 se reconoce a favor del titular de la marca registrada; e

igualmente difieren ambas acciones por las consecuencias de que su

estimación se derivan, de forma tal que las medidas que se relacionan en el

art.36 de la Ley no pueden ser adoptadas al amparo de la acción regulada en

el art.50, precisamente por la naturaleza diferente de ambas acciones.

Que si bien es cierto que la actora recurrente alega como

fundamentos jurídicos de su demanda los preceptos de la Ley 32/1988 que

regulan las acciones por violación del derecho de marca, aplicables a los

nombres comerciales por la remisión del art.81, y que en el suplico se

solicita tanto la indemnización de daños y perjuicios, a regular su cuantía

de acuerdo con el art.38.2 c), como la adopción de las medidas establecidas

en el art.36, lo cual supone el ejercicio de una acción por violación del

derecho que nos ocupa, es necesario que, para su estimación, concurran los

requisitos que se desprenden de la regulación legal de esta clase de

acciones, diferentes, se repite, de las acciones de nulidad. En el presente

caso se trata de una acción ejercitada por el titular de un nombre

comercial registrado a su favor con anterioridad al registro del nombre

comercial de la sociedad demandada, entre cuyos nombres comerciales existe

identidad tal que determina la nulidad del segundo, como así ha sido

declarado por la sentencia recurrida; ahora bien, en tanto no se declare la

nulidad del registro del nombre comercial concedido a la sociedad

demandada, ésta se hallaba faculta para utilizarlo con carácter exclusivo

en el tráfico económico, de acuerdo con el art.30, inciso primero, de la

Ley de Marcas, al igual que lo estaba la ahora recurrente para utilizar el

suyo; por ello, habiéndose limitado a la recurrida a usar el nombre

comercial cuyo registro obtuvo, no puede entenderse que tal utilización

constituya una violación del derecho de la actora, conforme al viejo

principio "qui iure suo utitur, menime laedit", puesto que como se dice en

el art.31, las acciones del art.35 se podrán ejercitar "frente a los

terceros que utilicen en el tráfico económico, sin su consentimiento, una

marca o signo idéntico o semejante...", siendo, por tanto, tercero quien no

está protegido por el Registro, no quien, como la sociedad demandada,

utiliza su derecho al amparo de su titularidad registral, sin perjuicio de

que, existiendo alguna de las causas de nulidad establecidos en la ley,

pueda ejercitarse la acción de nulidad al amparo del principio de prioridad

registral..

Por todo lo cual, procede la desestimación de todos y cada uno de

los motivos del recurso y, consecuentemente, la de éste, con la preceptiva

imposición de las costas a la sociedad recurrente a tenor del art.1715 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por VIAJES EUROPA TOURS, S.A. contra la sentencia

dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de

Mallorca de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y uno.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso. Y

líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES

MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACION.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PEDRO

GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,

estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo,

en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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