STS, 24 de Enero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:352
Número de Recurso6666/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6666/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de EDITORIAL FORMENTERA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 556/1992, con fecha 15 de julio de 1994, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y MAN AKTIENGESELLSCHAFT, representada por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de julio de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EDITORIAL FORMENTERA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de septiembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de diciembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador Sr. Olivares de Santiago), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos de fecha 2 y 26 de enero de 1995.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta, el primero y segundo, en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso, y el tercero, en la infracción de los artículos 14 y 9 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación articulados deben ser examinados conjuntamente en cuanto en ambos se denuncia infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala relativa al mismo, por lo que todo lo que se diga sobre uno es aplicable a los dos y deben ser desestimados porque la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.279.935 MAN, propiedad de EDITORIAL FORMENTERA, S.A. de la clase denominativa, para proteger productos de la clase 16 del Nomenclator, publicaciones, y sus oponentes inscritas marcas nº 1.163.160, clase 16, MEN, de la que es titular EDITORIAL SUOMI, S.A., y nº 277.138 y 293.239 MAN, para productos de las clases 6, 7, 9, 11y 12 , llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas no existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permita convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación de los dos motivos de casación examinados en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido en cuando estima que se trata de marcas idénticas o muy semejantes, en las que la diferencia de productos no puede actuar de forma diferenciativa suficiente y puede dar lugar a confusión entre marcas y productos, y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Tampoco es admisible el tercer motivo de casación articulado por el recurrente alegando infracción de los principios de igualdad y seguridad consagrados en los artículos 14 y 9 de la Constitución Española, pues se trata de una alegación puramente formal y carente de fundamento que debe ser rechazada de plano, dado que constituye una simple invocación teórica de dichos principios constitucionales sin proponer siquiera una comparación con ninguna otra marca y sin establecer diferencias comparativas que dice han sido infringidas, limitándose a señalar que ya existe en el Registro dos marcas iguales MAN, y quiere que sea admitida una tercera, sin tener en cuenta que cualquier precedente administrativo que pueda ser ilegal no sirve para establecer comparaciones pues lo que se pretende es consagrar indefinidamente la ilegalidad y confusión registral, sin perjuicio de que las dos marcas MAN registradas, una se refiera a productos de las clases 6, 7, 9, 11 y 12 y la otra a productos de la clase 16, totalmente incompatibles, lo cual si bien no debe ser suficiente para concederla, es un elemento diferenciativo a tener en cuenta, lo que no ocurre con la marca aspirante que pertenece a la misma clase 16 que una de las inscritas y máxime si tenemos en cuenta que la marca aspirante es rechazada en la sentencia recurrida, por identidad con MAN y parecido con MEN, con lo cual no ofrece duda que procede desestimar el motivo de casación que examinamos y con el la totalidad del recurso de casación.

QUINTO

Al rechazar los tres motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6666/1994, interpuesto por la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de EDITORIAL FORMENTERA, S.A., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1994, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 556/1992, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

17 sentencias
  • STSJ Cataluña 657/2016, 23 de Septiembre de 2016
    • España
    • 23 Septiembre 2016
    ...comparaciones pues lo que se pretendería sería consagrar indefinidamente la ilegalidad y confusión registral" ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2002 ), sin que la existencia de precedentes más o menos similares constituyan razón suficiente para acceder a la pretensió......
  • ATS, 20 de Enero de 2009
    • España
    • 20 Enero 2009
    ...de casación reservado a cuestiones de índole sustantiva. Señala el recurrente como infringidas las SSTS de 26 de septiembre de 2000, 24 de enero de 2002, 15 de octubre de 2002, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 5 de julio de 2000, y, por otro lado, las SSTS de fecha 28 ......
  • STS, 28 de Enero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 28 Enero 2013
    ...de la que constituyen un ejemplo, junto con todas las demás citadas por mi mandante en su escrito de demanda, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2002 (RJ 2002/1576 ) y de 7 de marzo de 2006 (RJ 2006/1799), que concretan cuáles son los requisitos que deben concurrir para q......
  • STS, 13 de Julio de 2009
    • España
    • 13 Julio 2009
    ...asimismo el motivo la administración autonómica al argüir no se atiene a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo como las STS de 24 de enero de 2002, 22 de septiembre de 2003, 12 de julio y 11 de octubre de Esgrime que el traslado se ha de conceder cuando no se cumplan los requisito......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR