SAP Valencia, 30 de Marzo de 2000

PonenteVicente Ortega Llorca
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrados

Don Rafael Sempere Domenech

Doña Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 30 de marzo de 2000.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 276 de 1998, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Paterna.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Comunidad de Propietarios de la Calle Casinos nº 0 de Paterna (Urbanizacion T.) y, como apelada, la demandada Cooperativa de V.M..

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMENRO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo desestimar la demanda formulada por la Procuradora Dña. M.J.M.E. en nombre y representaciónde la Comunidad de Propietarios de la Calle Casinos Nº 0 de Paterna (Urbanización T.) contra la Cooperativa de V.M. imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesalde la demandante interpuso contra ella recurso de apelación y, admitido que fue, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, donde comparecieron ambas. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día 29 de marzo de 2000, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se dé lugar a la demanda; mientras que la apelada pidió la íntegra confirmación de aquella, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias de este juicio se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La demanda argumentó que la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Paterna en la C/ Casinos nº 0 quedó legalmente constituida en virtud de la Junta de Propietarios constituyente en 26 de Marzo de 1998 (como documento uno acompaña certificado del acta constituyente que obra en el Libro de Actas de la Comunidad). La Cooperativa demandada promovió la construcción del edificio, otorgando la escritura pública de declaración de obra nueva y de división horizontal (en la que vienen reflejados los Estatutos de la Propiedad Horizontal por los que ha de regirse la Comunidad), en fecha 31 de Julio de 1.981. La demandada se creó para la construcción de viviendas, desarrollando esta actividad desde finales de los años 70 a principios de los 80, construyendo también otros edificios en la Avda. de Blasco Ibáñez, calle Escultor Alfonso Gabino o calle Serpis. A partir de aquel momento deja de construir inmuebles, y la esencia de la cooperativa deja de tener trascendencia como tal. La Comunidad de Propietarios, o sus miembros individualmente forman parte de la Cooperativa sólo para acceder a la compra de una vivienda, y no tienen ninguna relación con los demás cooperativistas, adjudicatarios de otras viviendas en otros edificios, y ningún interés común justifica su obligatoria permanencia en la Cooperativa. Sin embargo los Organos de la Cooperativa desde un principio se han atribuido facultades deadministración del inmueble en calle Casinos nº 0 de Paterna, prolongando artificiosamente una vinculación "in eternum", amparándose en la gestión en la construcción de los inmuebles, en forma de Cooperativa, que transcurridos tantos años ha perdidosu esencia y finalidad.

Desde la fecha de la ocupación o habitabilidad del inmueble hasta nuestros días, la Cooperativa ha administrando los intereses de la Comunidad. Sin embargo, desde hace varios años, los copropietarios han mostrado su disconformidad con esa administración, que la Cooperativa se irroga en virtud del artículo 30 de sus Estatutos (como doc. 2, acompaña fotocopia de la adaptación de los Estatutos Sociales de la Cooperativa a la nueva Ley 11/1.985, de 25 de Octubre de la Generalitat Valenciana).

La escritura de declaración de obra nueva y división horizontal en 31 de Julio de 1.981, contiene los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, estableciéndose en su artículo 16 "Hasta tanto se constituya conforme a Ley la Comunidad de Propietarios del inmueble -integrada por todos los adjudicatarios de las viviendas o sus derecho-habientes y por los titulares dominicales de los locales comerciales en planta baja y de las plazas de aparcamiento de la planta de sótano- será regida y administrada la finca mientras -mientras subsista y no se extinga o disuelva la Cooperativa- por el Consejo Rector de la Entidad -a quien, de acuerdo con la Ley y Reglamento de Cooperación se le atribuyen funciones complementarias, y, entre éstas, la de conservación y administración de las viviendas, elementos y edificaciones comunes. La administración podrá ser ejercida por el administrador que nombre dicho Organo Rector de conformidad con las prescripciones legales al respecto. En todo caso, se entiende cuanto antecede sin perjuicio de la competencia y atribuciones que la vigente Ley de 21 de Julio de 1.960 sobre Propiedad Horizontal confiere a la Junta de Copropietarios, y a la posibilidad de creación de una Junta Administrativa del bloque, que actuando como comisión permanente, esté integrada por los delegados que estimen adecuados nombrar en representación de los propietarios de las viviendas, de los locales comerciales y de las plazas de aparcamiento. Dicha Junta Administrativa elegirá entre los componentes un Presidente".

De dicho artículo se infiere:

-La posibilidad de constitución conforme a Ley de la Junta o Comunidad de Propietarios.

-Que mientras ésta no se constituya, la finca será regida y administrada mientras subsista y no se extinga o disuelva la Cooperativa por el Consejo Rector de ésta, lo que significa que constituída la Junta o Comunidad de Propietarios, ese Consejo Rector cesará en la administración, toda vez que esta atribución le es dada con carácter complementario (y no principal) por las entonces vigentes Ley y Reglamento de Cooperación.

-Que todo lo dicho se entiende sin perjuicio de la competencia y atribuciones que la vigente Ley de Propiedad Horizontal confiere a la Junta de Copropietarios, a quien compete el nombramiento y remoción, del Administador, según su artículo 13.

Con fundamento en ese artículo 16, los propietarios decidieron constituirse en Comunidad de Propietarios, y el Presidente requirió a la demandada para que dejara de administrar la finca, y entregara los documentos necesarios para facilitar a la Comunidad la administración de su inmueble (como doc. 3 de la demanda, acompaña copia literal del Acta). A dicho requerimiento contestó la demandada, alegando que el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la citada Cooperativa, determina que "las viviendas serán adjudicadas en propiedad a cada socio, manteniendo la administración de la Comunidad la Cooperativa", por lo que mientras los precitados Estatutos nosean modificados, no es posible cesar en la administración" (como doc. 4 de la demanda, acompaña original de la contestación al requerimiento).

Se quieren aferrar a un trabajo remunerado, como es la administración del inmueble, que están llevando a cabo personas ajenas al edificio sin que éstos puedan elegir sus órganos representativos, ni quien les administre, y para ello acuden al artículo 3 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa que está en contradicción con el artículo 74 de la Ley 11/1.985 de 25 de Octubre, Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana que establece textualmente que "las viviendas serán adiudicadas en propiedad a cada socio. constituyendo Régimen de Propiedad Horizontal o bien manteniendo la administración de laComunidad en régimen de Cooperativa, o por cualquier otro título".

La presunta adaptación estatutaria que dice hacer la Cooperativa en Junta General Extraordinaria de 28 de Mayo de 1.997 no es tal, existe contradicción entre el artículo 3 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa con el artículo 16 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, y con el artículo 74 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana

Pidió sentencia por la que: A) Se declare legalmente constituida la Comunidad de Propietarios de la C/ Casinos nº 0 de Paterna (Urbanización T.),en Junta General de 26 de Marzo de 1.998. B) Se requiriera a la Cooperativa para que se abstenga de llevar a cabo ninguna labor de administración de aquello que afectase al edificio de la C/ Casinos nº 0 de Paterna. C) Se requiriera a la Cooperativa para que proceda a la entrega de cuantos libros de actas, contratos y documentación afecten al edificio; D) Se declare ineficaz e inaplicable el art. 3 de los Estatutos de la Cooperativa al existir Comunidad de Propietarios debidamente constituida. E) Se le condene en costas.

SEGUNDO

La contestación a la demanda impugnó la autenticidad del documento número uno. En la Junta Constituyente aparecen personas que por ostentar la condición de socios de la Cooperativa demandada estaban y están incapacitados para tomar aquella decisión separatoria vinculante para los restantes socios cooperativistas (docs. uno a quince).

Como docs. dieciséis y diecisiete, acompaña copias de escrituras públicas de los Estatutos de la Cooperativa, en la primera, de 30 de Octubre de 1.986, el artículo 2 establece que "las viviendas serán adjudicadas en propiedad a cada socio constituyendo regimen de propiedad horizontal o bien maniéniendo la admnistración de la comunidad en régimen de Cooperativa", y en la...

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