SAP Madrid 84/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteCONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
ECLIES:APM:2006:10859
Número de Recurso143/2005
Número de Resolución84/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL CARLOS CEBALLOS NORTE JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00084/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 143/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 168/2002, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 6 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 143/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COM. PROP. C/ DIRECCION000 NUM. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004, representado por el Procurador Sr. D. EDUARDO MOYA GOMEZ; y de otra, como demandado y hoy apelados D. Domingo, representado por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ; D. Gustavo, representado por el Procurador D. JESUS VERDASCO TRIGUERO; CONSTRUCCIONES TESAFER, S.A. representada por la Procuradora Doña PAZ SANTAMARIA ZAPATA; ADIFICACIONES COROMAR S.L. y CONSTRUCCIONES CARDOSO ENTERO, S.L. representadas ambas por la Procuradora Doña MARIA BELEN AROCA FLOREZ; SURVICO, S.L. representado por el Procurador D. NICOLAS ALVAREZ REAL.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Collado Villalba, en fecha 24 de Junio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Ariza en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los num. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la c/ DIRECCION000 de la localidad de Galapagar contra TESAFER S.A.; SURVICO S.L.; D. Domingo y D. Gustavo, condenando a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de 2719,04 Euros más el interés legal desde la fecha de la resolución; absolviendo libremente a los codemandados Construcciones Cardoso Entero S.L. y Edificaciones Coromar S.L. de los pedimentos contra ellos aducidos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a excepción de las costas devengadas por los codemandados absueltos que deberán ser abonadas por la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Que por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Collado Villalba se dicto sentencia 24 de junio de 2004, frente a la que se alza el recurso de apelación interpuesto por el procurador Doña Nuria Sánchez Samaniego en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 ; NUM001 ; NUM002 ; NUM003 ; NUM004 de Galapagar invocando como motivos impugnatorios: 1) Inadmisibilidad de la excepción de falta de legitimación activa; 2) La acción que se ejercita por la actora en la demanda;3)Incongruencia e inexactitud respecto del concepto de ruina; 4)Incumplimiento del art 218 de la LEC 1/2000 en lo relativo a la prueba practicada en el acto del juicio y a su valoración.

Por lo que respecta al primer motivo impugnatorio conviene recordar que aunque el Juzgado acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los codemandados Don Domingo y Servicios SL, respecto a la reclamación de desperfectos en elementos privativos al amparo de los art 396 del CC y 3 de la LPH, pero el Tribunal disiente del criterio del Juzgado porque la doctrina jurisprudencial viene declarando que corresponde al presidente la representación de la comunidad, lo que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad, como declaró la STS de 19 de noviembre de 1993 y reitera la de 8 de julio de 2003con cita de aquella y muchas más, al afirmar que: "la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 ), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes (SSTS de 9 de febrero de 1991, 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de marzo, 15y 16 de julio y 2 de octubre de 1992 ); y es el Presidente quien tiene que otorgar los poderes a Procuradores, que serán válidos aunque la persona del Presidente cambie con posterioridad, como también serán válidas las actuaciones procesales aunque, durante el proceso, cambie el Presidente (STS de 16 de julio de 1990 ), desprendiéndose del artículo 13.5 la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los del inmueble (STS de 26 de noviembre de 1990 ), y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad (STS de 24 de septiembre de 1991, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión (SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 ), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior (STS de 20 de abril de 1991 ); por último, las SSTS de 8 de marzo de 1991, 12 de febrero y 24 de diciembre de 1996, se refieren, como las de 9 de enero de 1984, 5 de marzo de 1983y 10 de junio de 1981, a la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, siendo el Presidente un representante, en juicio o fuera de él, de los copropietarios en cuanto partícipes en la propiedad horizontal y sus relaciones con terceros tienen efecto a través de tal órgano -y la Junta-, mientras que las domésticas o internas entre la Comunidad y sus partícipes ofrecen la naturaleza jurídica de actos de conjunto."

Por lo tanto la posibilidad de que las comunidades de propietarios accionen por defectos en elementos privativos y comunes del inmueble, deriva de lo dispuesto en el artículo 13, 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y se ha reconocido repetidamente por el Tribunal Supremo (puede verse, al respecto, la sentencia de 7 de marzo de 2000 y las que en ella se citan). Siendo, en consecuencia, doctrina jurisprudencial consolidada que las facultades representativas del presidente de la comunidad también se extienden a la defensa de los intereses relacionados con elementos privativos cuando los propietarios le autorizan para ello sin necesidad de que tal autorización sea escrita, pues de esta manera se evitan procesos con innumerables personas, a todas las cuales puede representar el presidente (SS.TS 15-5-1995, 16-10-1995 y 22- 11-1997 ), el cual está investido de un mandato suficiente para la defensa en juicio y fuera de él de los intereses complejos de toda la Comunidad, lo que se excluye si se da una oposición expresa y formal, que mermaría el alcance amplio del mandato representativo presidencial (STS 19-11-1993 y 10-3-1995 ).

De todo ello se deduce tal y como expuso la STS de fecha 8-7-2003 que del artículo 13.5 se establece la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble (STS de 26 de noviembre de 1990, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad (STS de 24 de septiembre de 1991 ). En consecuencia no comparte esta Sala el pronunciamiento del juzgador de instancia aprecio la falta de legitimación activa si bien ninguna incidencia tiene en el fallo.

TERCERO

Impugna así mismo la actora apelante, el pronunciamiento recogido en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida en torno a considerar que la acción ejercitada en la demanda es exclusivamente una acción de responsabilidad decenal, y no la de incumplimiento contractual, ni de saneamiento. Pues bien de una simple lectura del escrito de demanda (que el letrado que interpone el presente recurso de apelación manifiesta no haber redactado), y del posterior escrito de ampliación de demanda de 31 de diciembre de 2003 (de idénticos términos que la primera) se deduce confusión en orden a la acción ejercitada. Pues...

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