SAP Las Palmas 107/2006, 8 de Marzo de 2006

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2006:701
Número de Recurso668/2005
Número de Resolución107/2006
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTMONICA GARCIA DE YZAGUIRREPEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

SENTENCIA 107

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

Magistrados:

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

D./Dª. Pedro Joaquin Herrera Puentes

En Las Palmas de Gran Canaria , a 8 de marzo de 2006 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 31 de enero de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Luis Pablo, Verónica y DIRECCION000

VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 31 de enero de 2005 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Luis Pablo, Verónica y DIRECCION000 representados por los Procuradores D./Dña. Magdalena Torrent Gil y Bernardo Rodriguez Cabrera ,respectivamente, y dirigidos por los Letrados D./Dña. Diego Mesa Carrillo y Jose Luis Vallejo Cabrera , respectivamente .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Magdalena Torrent Gil en nombre y representación de D. Luis Pablo y Dª. Verónica debo condenar a la demandada DIRECCION000 a abonar al actor la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (1650 Euros), absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa mención de costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de febrero de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan contra la Sentencia de instancia ambas partes litigantes; en primer lugar, sostiene la actora que el acuerdo adoptado en la DIRECCION000, celebrada el día 7 de mayo de 2004, aprobatorio de la instalación de un ascensor en uno de los patios comunes del edificio en cuestión no fue válidamente adoptado, requiriendo, conforme dispone el artículo 11 de la L.P.H ., el voto favorable unánime, así como, en su caso, el consentimiento expreso de los propietarios afectados, no siendo, de otro modo, de aplicación el artículo 17 de dicho cuerpo legal. Insiste, por otro lado, en la consideración de mejora de la instalación del ascensor a la que se opone, sin que se trate de una necesidad, a lo que añade el que la ubicación del mismo, en un patio de aproxamidamente 4 m², supondrá la pérdida total de ventilación y de luz en los locales de su propiedad. Discrepa, igualmente, de la obligación que les impuso el acuerdo de la Comunidad demandada, de fecha 10 de junio de 2004, de hacer frente al coste de la obra de referencia, máxime cuando resulta acreditado que nunca van a utilizar tal servicio, no siendo necesario para el uso de sus locales comerciales, careciendo, además, de acceso al portal del señalado edificio, todo lo que, entiende esta parte, no sólo justifica la exclusión de tal obligación, sino, además, de la de abonar gasto de mantenimiento de clase alguna. Por último, manifiesta su rechazo a la indemnización fijada por la resolución que combate a su favor por pérdida del uso privativo del patio común, siendo ésta muy superior al 5% del coste de obra del ascensor, pues se trata de un perjuicio grave, siendo necesario, para determinar el valor real, el informe de un perito, a realizar, en suma, en fase de ejecución de sentencia.

Por su parte, la Comunidad demandada aduce la falta de petición expresa, en el suplico del escrito rector, de declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 10 de junio de 2004, de manera que, resolviendo la sentencia a la que se opone sobre la misma, entiende, esta resolución incurre en incongruencia. No obstante, opina, la parte actora incumplió el artículo 18.2 de la L.P.H ., habiéndose abstenido en la votación del acuerdo adoptado en esta Junta, debiendo haber salvado su voto, lo que, en modo alguno, hizo, así que tal acuerdo, en base a esta consideración, ha devenido firme. Insiste, de otro lado, en la caducidad de la acción de impugnación ejercitada de adverso, al haberse presentado fuera del plazo de los tres meses que exige la norma del artículo 18.1.c) de la L.P.H ., tratándose de un plazo civil y no procesal, así que no resulta de aplicación el artículo 133 de la LEC en cuanto a su cómputo, como tampoco el 135 del mismo cuerpo legal, ni el 185 de la L.O.P.J .; por todo ello, concluye, el acuerdo impugnado adoptado en Junta de 10 de junio de 2004 es firme e inatacable. Por último, difieren, igualmente, del importe fijado por la resolución apelada en concepto de indemnización a favor de los actores, entendiendo, a tal efecto, que, como disponen los artículos 219 y 209 de la LEC , se debió de cuantificar la cantidad efectivamente pedida por indemnización o, en su caso, fijar las bases con areglo a las que se efectuaría su liquidación, sin que, por otro lado, pueda diferirse, para el trámite de ejecución de sentencia, su exacto cómputo, lo que tampoco verificó la parte actora, de modo que, a su juicio, tal concreta pretensión debió, sencillamente, ser desestimada.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, debrá analizarse, primeramente, el recurso formulado por la Comunidad demandada, que, expone, entre otros, la incongruencia de la sentencia de instancia, la falta de acción de la actora por infracción del artículo 18.2 de la L.P.H ., así como la caducidad de la misma, con fundamento en el artículo 18.1.c) de aquel texto legal -debió decir, no obstante, artículo 18.3-.

Aduce la Comunidad demandada, en primer lugar, la incongruencia en que incurre la resolución frente a la que se alza, al pronunciarse sobre una cuestión no pedida por la parte actora en su demanda, en concreto, sobre la nulidad del acuerdo tomado en la DIRECCION000, celebrada el 1 de junio de 2004, por el que se aprobó la cuota de participación, a cargo de todos los propietarios y en partes iguales, en las obras de instalación de un ascensor en dicha edificación.

La alegación, en los términos expuestos, no merece favorable acogida.

El presente motivo de apelación se relaciona directamente con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, debiendo tenerse en cuenta, conforme a las alegaciones de la apelante que, con expresa referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la interpretación y aplicación de la ley en lo que atañe a los requisitos formales de la demanda tiene clara trascendencia constitucional en tanto, como apunta la Sentencia de este Tribunal de 21 de diciembre 1989 (RTC 1989\217), el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a elegir una interpretación de aquélla que sea más conforme con el «principio pro actione» y la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio y lleva a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia y sin agravar injustificadamente la posición de la parte contraria ni dañe la objetividad del procedimiento.

En su caso, ha precisado nuestro Tribunal Supremo, en relación a la excepción señalada, que sólo procedería cuando dicho escrito -demanda- no cumpliera los requisitos a que se refiere el artículo 399 de la LEC -antiguo 524 de la LEC de 1881 - y es impedimento, si se estima, para el curso procesal de la demanda, al carecer de las necesarias condiciones de viabilidad procesal, haciendo ineficaces sus pretensiones, (entre otras, Sentencias de 19 de octubre de 1979, RJ 1979\3396; 25 de junio de 1984, RJ 1984\3260; y 19 de noviembre de 1984, RJ 1984\5562 ). Premisa que, en buena medida, implica y, a su vez, justifica, que la reiterada jurisprudencia venga sosteniendo el carácter restrictivo en el análisis de la citada excepción. Pudiendo, conforme a lo apuntado, apreciarla en los supuestos de falta de designación de la persona contra quien se propone la demanda o inexistencia de demandado, sin que sean suficientes los meros errores de identificación, siempre que pueda reconocerse al demandado, así como por falta de claridad o precisión en el petitum ya sea por inexistencia de súplica o porque ésta sea oscura o imprecisa, siempre que no pueda saberse lo que se pide.

Criterio restrictivo que es igualmente admitido por diferentes pronunciamientos de dicho Triubnal, siendo una «communis opinio» lo establecido en las Sentencias de 6 de octubre de 1992 (RJ 1992\7527) y de 14 de octubre 1996 (RJ 1996\8587 ), que vienen a confirmar que la demanda debe cumplir con la plena identificación de las partes como requisito imprescindible (STS de 16 de julio 1986 , RJ 1986\4570), regla ésta, necesidad de identificar al demandado, que, incluso, siendo defectuosa puede ser subsanada (STS de 19 de marzo 1990 , RJ 1990\1707), posibilitándose, también, la propia designación del demandado por el nombre comercial (STS de 1 de marzo de 1991 , RJ 1991\1709), pudiendo también recordarse que tampoco se falta a tal designación si se padece una equivocación en el nombre de aquél o en alguna de sus circunstancias personales (STS de 16 de julio 1986 , RJ 1986\4570).

Si ya, como se ha descrito, se viene admitiendo la posibilidad de subsanar los elementales requisitos de la demanda, no menos clara y precisa se pronuncia la reiterada jurisprudencia en cuanto a que la designación o relato de los hechos constituye, junto a la «causa petendi», la auténtica sustanciación de la demanda, por otra parte,...

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