SAP Navarra 74/2007, 4 de Abril de 2007

PonenteMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
ECLIES:APNA:2007:27
Número de Recurso66/2006
Número de Resolución74/2007
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 74/2007

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 4 de abril de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 66/2006, derivado del Juicio ordinario nº nº 788/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, Pedro Francisco, Diego, Juan, Jose Ignacio, Marina, Juan Pablo, Donato, Lorenzo, Asunción, Maite, Luis Andrés, Arturo, Guillermo, Sebastián, Juan María, Clemente, Jose María, Concepción, Jose Daniel, Rosa, Cecilia, Paloma, Bruno, Carolina, Lucas, Carlos José, Alfonso, Gonzalo, Serafin, Trinidad, Elvira y Victor Manuel representados por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistidos por el Letrado D. EUGENIO SALINAS FRAUCA; parte apelada-impugnante, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, NOS. NUM000 Y NUM001, representada por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y asistida por la Letrada Dª GERARDA Mª ECHAIDE SAROBE.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 26 de julio de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 788/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Taberna Carvajal en nombre y representación de D. Pedro Francisco y otros, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Pamplona debo declarar y declaro no ha lugar a la impugnación de los acuerdos, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Con imposición de costas a la parte actora." Sentencia que fue aclarada por Auto de fecha 24 de Octubre y cuya parte dispositiva dice: "Siguiendo el escrito presentado: Respecto al punto segundo del Suplico de la demanda referente a la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios celebrada el 10 de Mayo de 2004, apartado 2 del acta de la Junta General Ordinaria, no procede aclaración alguna de la sentencia por cuanto, aun cuando pueda resultarle escueta en su formulación al demandante, la misma recoge en el fundamento de derecho segundo, en primer lugar, como los acuerdos acordando el cambio de ascensores y los posteriores adoptados en este punto el día 10 de Mayo son referidos todos al mismo asunto y por eso reciben un tratamiento unitario en cuanto al régimen de mayorías.

En tanto se entiende como el contenido del punto es tal y como se recoge en el acta y no en el resumen que en su demanda realiza el actor "Nombramiento de comisión para el seguimiento de las obras de sustitución de los ascensores sitos en la casa numero NUM000 de la DIRECCION000 de Pamplona y elevación de los mismos hasta la planta NUM002 a fin de eliminar barreras arquitectónicas y obtener la subvención del Gobierno de Navarra, así como reforma de portal y cuantas obras sean necesarias con idéntica finalidad; aprobación de anteproyecto de las obras y de presupuesto aproximado de las mismas; solicitud de subvención al Gobierno de Navarra por eliminación de barreras arquitectónicas; otorgamiento de facultades a favor de un propietario de vivienda sita en la casa numero NUM000 de la DIRECCION000 de Pamplona a fin de que ostente la representación de la comunidad de propietarios de las casas números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 de Pamplona en todo lo relativo a las referidas obras, incluso el encargo de proyecto y presupuesto de las mismas; pagos y fechas de cobro a efectuar como consecuencia de las citadas obras.

Por tanto, y teniendo en cuenta además que en la solicitud de nulidad del acuerdo en lo referente al "anteproyecto de obras" en la demanda se referían al anteproyecto del Sr. Juan siendo que el aprobado no fue ese sino el Juan Pablo, teniendo en cuenta también que la Comunidad de Propietarios puede atribuir una representación especial como es el caso del acuerdo que se impugna, además de la propia del Presidente, teniendo en cuenta que en lo referente a la normativa de incendios se entiende que es necesaria en relación con la elevación del ascensor. Por todo ello, no se recoge en la sentencia cuya aclaración se solicita, pronunciamiento sobre cada uno de los puntos por cuanto no se entiende, como hace el actor, que se trate de alteraciones de elementos comunes ajenos a la supresión de barreras arquitectónicas y cambio de ascensores.

En cuanto a la petición de aclaración de la sentencia respecto a la petición subsidiaria del suplico de la demanda, nuevamente no cabe sino reseñar que efectivamente la sentencia entiende que el acuerdo afecta a todos los miembros de la única comunidad de propietarios, dado que de la lectura del acuerdo, (que no de la interpretación que del mismo y de lo ocurrido en la reunión hacen las partes), no se desprende la votación para exonerar a ninguno de los propietarios de la citada comunidad. Ciertamente únicamente se habla de los primeros pagos y de las cuotas de los propietarios de Yarte NUM000, pero no cabe deducir la existencia de la votación de la que hablan las partes ni por tanto de la ruptura del sistema de mayorías exigibles, sobre la que pronunciarse. No ha lugar a subsanar la sentencia en el sentido solicitado".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Pedro Francisco y otros interesando se dicte resolución revocando la sentencia recurrida y dictando otra estimando íntegramente la demanda.

CUARTO

La parte apelada-impugante, COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, NOS. NUM000 Y NUM001, evacuó el traslado para alegaciones interesando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, estimando la impugnación del recurso de apelación, declarando la falta de legitimación activa de todos los demandantes apelantes con excepción del Sr. Carlos José, por insuficiencia del poder conferido a favor del Procurador Sr. Taberna, imponiéndoles expresamente las costas procesales de ambas instancias, respecto del demandante apelante Sr. Carlos José y respecto de los demás para el caso de que no se considerare la falta de legitimación por insuficiencia de poder el procurador Sr. Taberna, declarando la falta de legitimación activa de los demandantes por no haber acreditado y por no haber acreditado en el momento procesal oportuno la condición de propietarios y por tanto el carácter con el que reclaman, imponiéndoles expresamente las costas procesales en ambas instancias; para el caso de que no se considerare la falta de legitimación activa de los demandantes por no haber acreditado el carácter con el que reclaman y, respecto de los demandantes apelantes no propietarios de ninguna finca en Yarte NUM000, es decir, Srs. Juan, Jose Ignacio, Marina, Juan Pablo, Donato, Lorenzo, Asunción, Maite, Arturo, Juan María, Jose María, Concepción, Cecilia, Carolina, Lucas, Carlos José, Serafin, Trinidad y Elvira, declarando su falta de legitimación activa por abuso de derecho, imponiéndoles expresamente las costas procesales en ambas instancias, respecto de los demás demandantes apelantes o respecto de todos ellos para el caso de que no se considerare la falta de legitimación por abuso de derecho de los no propietarios de ninguna finca en Yarte NUM000, declarando la validez de todos los acuerdos impugnados por los motivos señalados en el presente escrito de impugnación, con expresa imposición de las costas a los demandantes apelantes en ambas instancias. Y, subsidiariamente, dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación y estimando la oposición al recurso de apelación en base a los motivos expresados, confirmando la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a los...

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