SAP Sevilla 63/2000, 4 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2000
Número de resolución63/2000

SENTENCIA N° 63/2000

ILUSTRISIMO Sr. PRESIDENTE:

D. JULIO MÁRQUEZ DE PRADO PÉREZ

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

Dª CECILIA GÓMEZ SALVAGO

En Sevilla, a 4 de Octubre de 2000.

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio de Menor Cuantía con el número 808/99 por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 19 de Mayo de 2000 , interpuesto por la Procuradora Sra. Robles de Acuña Nuñez, en nombre y representación de la DIRECCION000 y, por otra parte el Procurador Sr. Tortajada Sánchez en nombre y representación de Pedro Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla y en los autos de Juicio de Menor Cuantía N° 808/99, se dictó Sentencia con fecha del 19 de Mayo de 2000 , que contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando la demandan deducida por la Procuradora Dª. Adela Robles de Acuña Nuñez, en nombre y representación de D. Ignacio , quien interviene en nombre y representación de la DIRECCION000 contra D. Pedro Enrique , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos objetos de la demanda."

Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos emplazándose a las partes ante esta Sala remitiéndose los autos originales a la misma, habiendo comparecido en forma la parte apelante y la apelada y, tras seguir el trámite legalmente establecido se señaló día y hora para la vista que se celebró el acordado.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Siendo Ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Dª CECILIA GÓMEZ SALVAGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa de una demanda interpuesta por la parte hoy apelante, DIRECCION000 ", contra don Pedro Enrique , como propietario de un local comercial sito en los bajos del citado edificio, suplicando que se le condenara a la retirada del rótulo publicitario y del cierre exterior instalado en el local, y a colocar en su lugar el cartel anunciador del negocio de forma complemente adosada a la fachada, sin sobresalir del vuelo del edificio, como el resto de locales comerciales del mismo, dictándose sentencia desestimatoria de la demanda, por considerar acreditado que el rótulo y el cierre fueron colocados por el anterior propietario del local hace más de 10 años, durante los cuales la Comunidad ha consentido la situación, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza la parte apelante, argumentando que, pese a lo manifestado por el Juzgador, el cierre modifica la estructura y afecta a la seguridad del inmueble, según se deduce del soporte fotográfico aportado, e incluso del acta de reconocimiento judicial; razón por la que al ser elemento común del inmueble debió realizarse su instalación con el consentimiento unánime de la comunidad, negando que haya habido un consentimiento tácito de la parte que representa pues si bien no se ha ejercitado acción judicial hasta el presente procedimiento, existen diversas notificaciones hechas al hoy apelado que lo desmienten, así como la existencia de acuerdos logrados con otros propietarios de locales en el mismo sentido que se pedía en la demanda. .

TERCERO

Existen razones por las que no puede acogerse el recurso, todas ellas condensables en la teoría de los actos propios, como bien hace el Juzgador, y ello no porque no puedan ejercitarse judicialmente los derechos que a la Comunidad de Propietarios le puedan asistir, aunque hayan transcurrido varios años, en tanto la acción no haya prescrito, sino más bien porque estamos ante un caso claro de límite en el ejercicio del derecho que a la comunidad le corresponde derivado de la buena fe del art. 7 del Código civil , pues como es sabido son muchas las sentencias que relacionan la doctrina de los propios actos con la buena fe y la protección de la confianza ( STS 16-7-87 ), y también en la jurisprudencia constitucional la STC 21-04-88 afirma acertadamente que aquella doctrina "encuentra su fundamento ultimo en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en...

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